CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 08 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000137
ASUNTO: RP11-P-2008-000137
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN SUSANA ALCALA
SECRETARIO: Abg. JOSANDERS MEJÍAS
FISCAL: Abg. DALIA RUIZ. FISCAL DE DROGAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSORA: Abg. AMAGIL COLÓN
ACUSADOS: EDICTA ROGELIA ALARCÓN,
EDWIN JOSÉ GUERRA RODRÍGUEZ Y
YICELIS CIPRIANA ALARCÓN
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Culminado el Juicio Oral y Público en el presente asunto, seguido a los acusados EDICTA ROGELIA ALARCÓN, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 16-09-55, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.924.502, hija de Jerónimo Longart y Carmen Elocadia Alarcón; y residenciada en el Llanito, Casa S/N, cerca de la gallera Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; EDWIN JOSÉ GUERRA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 29-03-86, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.331.224, hijo de Raúl José Guerra y Rosa Del Valle Rodríguez; y residenciado en Tunapuy, Sector Eugenio Peña, Calle Quebrada de Rojas, Casa S/N, cerca de la cauchera, Municipio Libertador del Estado Sucre; y YICELIS CIPRIANA ALARCÓN, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 06-01-81, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.317.642, hija de Rogelia Alarcón y pedro Antonio Sucre; y residenciada en Tunapuy, Sector Eugenio Peña, Calle Quebrada de Rojas, Casa S/N, cerca de la cauchera, Municipio Libertador del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el penúltimo aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; este Tribunal Segundo de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, conformado por la Juez, abogada Carmen Susana Alcalá Rodríguez y el secretario, abogado Josanders Mejías; habiendo dictado en fecha: 08 de Diciembre del año 2008, la parte dispositiva de la sentencia, y estando dentro del lapso legal, previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir el texto integro de la sentencia en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO
Los hechos y circunstancias objeto del Juicio, quedaron definitivamente fijados los días 02 y 08 de diciembre del año 2008. El día 02 de diciembre del año 2008, en el acto de apertura del debate oral y público, donde previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal del Ministerio Público, en Materia de Drogas, abogada Dalia Ruiz, expuso: “Esta representación Fiscal acusa a los ciudadanos Edicta Rogelia Alarcón, Edwin José Guerra Rodríguez y Yicelis Cipriana Alarcón, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. En tal sentido, ratifico y procedo a narrar los hechos que dieron lugar al delito atribuido a los acusados, los cuales tuvieron lugar en fecha 25/01/08, como consecuencia de la práctica de un allanamiento, cuyo resultado fue positivo, confirmándose así la presunción, de que en el inmueble objeto del allanamiento fungía como un centro de distribución de drogas. Hago la aclaratoria que aunque el allanamiento iba dirigido al inmueble propiedad de la ciudadana Edicta Rogelia Alarcón, estaban sin embargo presentes para ese momento, los ciudadanos Edwin José Guerra Rodríguez y Yicelis Cipriana Alarcón. El hecho atribuido, y anteriormente señalado, será demostrado a lo largo del presente debate, a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad. Durante la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad del acusado, por lo que solicito una sentencia condenatoria, y solicito la mayor de las atenciones a todo lo que aquí acontezca, es todo.”
Por su parte, la Defensa, representada por la abogada Amagil Colón, expuso lo siguiente: “La Fiscal del Ministerio Público encuadra los hechos en el delito de Distribución de Estupefacientes, sin embargo, será demostrada la inocencia de mis representados, a lo largo del debate, mediante la evacuación de todos los medios de prueba, razón por la cual, solicito una sentencia absolutoria, es todo.”
Los acusados Edicta Rogelia Alarcón, Edwin José Guerra Rodríguez y Yicelis Cipriana Alarcón, debidamente impuestos del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron su voluntad de rendir declaración, y en tal sentido la acusada Edicta Rogelia Alarcón, expuso: “La droga esa era para yo consumir, yo vendía cerveza y eso era para mí consumo, es todo.” A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Cómo sucedieron los hechos? Yo estaba durmiendo en mi cama y tenía la droga encima, se presentó una comisión policial y encontró la droga en mi poder. ¿Llevaron los policías dos testigos? Yo solo estaba acostada. ¿Qué más le incautaron? Yo estaba acostada porque estaba enferma y me levantaron y me trajeron. ¿En qué parte de su cuerpo tenía la droga que le incautaron? La tenía en la cabecera, y me la puse en las partes íntimas. ¿Le incautaron algún dinero en efectivo? Si, 540 mil bolívares. ¿Quién más estaba en su compañía para ese momento? Mi hija y su marido que llegó a buscarla. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: ¿Con quién más vivía allí? Yo vivía con un hombre. ¿De quién era esa droga? Era mía para mi consumo. ¿Sabía su hija que usted tenía esa droga? No, porque ella es evangélica, yo consumía escondida. A preguntas formuladas por la Juez, respondió: ¿Cuándo ocurrió el hecho? No recuerdo. ¿Las otras personas que estaban allí habitan en su casa? No, ellos tienen su casa. ¿Se le practicó algún examen toxicológico? No me lo hicieron.”
Por su parte el acusado Edwin José Guerra Rodríguez, expuso: “Cuando pasó el hecho, la señora mandó a buscar a su hija para que le hiciera comida, porque ella estaba enferma, y yo estaba trabajando con unos tíos míos, y conseguí la casa de la hija de ella cerrada, y me fui a la casa de ella, y en lo que llegue allá le dije a la mujer para irnos a mi casa, y en eso llegó la policía, me mandaron a sentar, me mandaron a revisar, y no me consiguieron nada, me quitaron un machete que tenía en las manos, es todo.” A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Cuándo sucedió el hecho? En el Llanito, como a las 6:00 PM, en el mes de enero de este año. ¿Qué estaba haciendo usted en la vivienda? Buscando a mi señora. ¿Sabía que en esa vivienda vendían drogas? Había escuchado decir, pero nunca había visto nada. ¿Observó usted lo que fue incautado? No, porque yo estaba en la sala, y la policía entro al cuarto donde la señora estaba acostada. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: ¿Qué le dijo la policía cuando llegó? Dijeron que era un allanamiento. ¿Dónde estaba su esposa? Estaba cocinando. ¿Logró ver la reacción de Edicta cuando la detuvieron? Ella dijo que nos dejaran ir, porque no teníamos nada que ver en eso, pero igual nos llevaron. A preguntas formuladas por la Juez, respondió: ¿Vive en el inmueble donde se practicó el allanamiento? No, yo vivo en Tunapuy, sector Eugenio Peña, Casa S/N. ¿Llegó alguien más con la policía? Si, dos chamos que eran testigos.
La acusada Yicelis Cipriana Alarcón, expuso: “Me llamaron, y me dijeron que mi mamá estaba enferma, y fui, allá estaba yo preparando una comida y llegó la policía, y mi señor me fue a buscar y en ese momento llegó la policía, es todo.” A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Cuándo sucedió el hecho y dónde? En la casa de mi mamá, como a las 6:30 PM, el 25-01-08. ¿Qué se le encontró a usted en su poder? Una olla con aliño. ¿Desde qué hora estaba en la residencia de su mamá? Desde el mediodía. ¿Acostumbraba a pernoctar en la residencia de su mamá? No, solo que ella estaba enferma, y por eso fui a su casa. ¿Sabía si los funcionarios policiales fueron a practicar un allanamiento? Si se presentaron. ¿Observó lo que fue incautado? No. ¿Había dos testigos acompañando a la comisión? Dos muchachos, es todo”
DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS
En atención a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la recepción de las pruebas, admitidas en la oportunidad de realizarse la Audiencia Preliminar en el presente asunto, y a tal efecto se comenzó del siguiente modo:
Durante la Audiencia del día 02 de Diciembre del año 2008, se recibió la testimonial del ciudadano RAÚL LAREZ, quien en calidad de experto, y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.724.170, y expuso: “Se presentó una comisión de la policía en el despacho, y llevó una evidencia, la cual consistía en unos pedazos de papel aluminio, que presumiblemente son usados como envoltorios de droga, y unos billetes, y se realizó una experticia a los mismos, resultando ser de circulación nacional, es todo.” A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Quién suscribió con usted la experticia? Piero Vera. ¿En qué consistió la experticia que realizó? Verificar la condición, la característica y el tipo de evidencia. ¿Cuándo un billete es falso, se deja constancia de su autenticidad? Generalmente quien determina la autenticidad es el laboratorio. ¿Qué otra evidencia había aparte de los billetes? Unos trozos de papel aluminio, de tamaño regular. ¿Practicó alguna otra experticia? No recuerdo si hice otra actuación. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: ¿Se utiliza el papel solo para envolver cebollitas? No dije eso, solo que por experiencia, cuando nos llevan esos papeles generalmente son usados para envolver droga.”
Se recibió la testimonial de la ciudadana LUCY NAIROBIS FARÍAS, quien previamente juramentada, dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.941.590, de profesión u oficio Funcionaria Pública, y expuso: “Recuerdo que fue un día viernes, el 25-01-08, ya era de tarde, y fuimos a practicar un allanamiento en el Llanito, en la casa de la señora Edicta Rogelia Alarcón, se llegó al sitio, se preguntó por la persona, y ella estaba acostada porque estaba enferma, yo pasé por ser femenina, y los testigos se quedaron afuera, cuando trate de revisarla ella me medio empujo, y luego le halle unos envoltorios y un dinero, y fue cuando llamé a los testigos para que vieran lo que se incautó, y ella dijo que eso lo tenía para su sostén, porque ella no tenía nadie que la mantuviera, y otra cosa es que en la sala había una ventana y estaba tapada como con un porrón, es todo.” A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Cómo estaba constituida la comisión? Jesús Suárez, George Aguilera, Luís Moreno, Yermi Subero y Ernesto Márquez. ¿Cuál fue su participación? Realice la inspección a la ciudadana. ¿Cuántas personas resultaron detenidas? Tres, dos femeninas y uno masculino. ¿Qué se le incautó a cada una de las personas? A Edicta un envase plástico con envoltorios y dinero, y a la otra ciudadana no se le incautó nada. ¿Se incautó otro tipo de evidencia? Debajo de una almohada unos 18 pedacitos de aluminio. A pregunta formulada por la Defensa, respondió: ¿Al señor que resultó detenido se le incautó alguna cosa? Que recuerde no. A preguntas formuladas por la Juez, respondió: ¿Está adscrita donde? Al Destacamento 42, Irapa. ¿Había otra funcionaria que practicara la inspección? No, solo yo. ¿Los testigos vieron lo que usted incautó? Si.
Se recibió la testimonial del ciudadano JESÚS ANACARIO SUÁREZ SOLANOZ, quien previamente juramentado, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.909.503, de profesión u oficio funcionario policial, y expuso: “El 25-01-08, estaba de servicio y se me encomendó una visita domiciliaria, en la casa de una ciudadana, de nombre Rogelia Alarcón, la casa estaba abierta, preguntamos por la señora y estaba acostada enferma, llegamos con dos testigos y pasó la femenina a revisarla, y la señora dijo que quería ir al baño, y tras la revisión, se le encontró un envase con unos envoltorios de droga, y un dinero, ella dijo que hacía eso para mantenerse; es todo.” A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Cómo estaba integrada la comisión? Cinco funcionarios y dos testigos. ¿Cuál fue su participación específica? Jefe de Comisión. ¿Cuántas personas resultaran detenidas? Dos damas y un caballero. ¿Cómo fue la incautación de las evidencias y sustancias, y a cuáles personas? A la señora Rogelia se le encontró en su cuarto, porque y que estaba enferma, y la funcionaria le encontró 56 envoltorios de papel aluminio, y a las otras dos personas no se le halló nada. ¿Se logró incautar alguna otra evidencia? No. A preguntas formuladas por la Juez, respondió: ¿Observó lo que se incautó? Sí, porque la funcionaria que hizo la revisión nos llamó conjuntamente con los testigos. ¿Se le consiguió al señor que estaba en la casa algo? No. ¿Se acompañaron de testigos? Si, dos personas del sexo masculino.”
Durante la Audiencia del día 08 de Diciembre del año 2008, se recibió la testimonial del ciudadano GEORGE AGUILERA, quien previamente juramentado, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.556.553, de profesión u oficio funcionario policial, y expuso: “Si fuimos al allanamiento y nos introducimos a la residencia, yo me quedé en la puerta del cuarto mientras se le hacía la requisa, y luego la funcionaria llamó a los testigos porque le había sacado los frasquitos, es todo.” A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Cuándo tuvo lugar el procedimiento y en donde? En el caserío el Llanito del Municipio Mariño, el 25 de enero del año pasado, como a las 5:30 PM. ¿Cómo estaba formada la comisión? Estaba yo y cinco funcionarios más. ¿Cuál fue su participación? Yo me quedé en la puerta de resguardo, donde estaba la acusada. ¿Qué se incautó? Supuestamente era crack y estaban en 56 envoltorios. ¿Alguna otra evidencia? Estaban unos pedacitos de papel aluminio, no sé la cantidad. ¿Se les dijo que se iba a practicar una orden de allanamiento? Si.”
Se recibió la testimonial del ciudadano LUÍS ALEJANDRO MORENO FIGUERA, quien previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.125.298, de profesión u oficio funcionario policial, y expuso: “Eso fue en enero, no recuerdo el día, procedimos a hacer un allanamiento, ingresamos al recinto donde estaban tres personas, la señora (señaló a la acusada Edicta Rogelia Alarcón) estaba en el cuarto, se entró con los testigos, y se procedió a hacer la revisión, y una funcionaria hizo la revisión de la señora en una habitación, pero a las otras dos personas (señaló a los acusados Edwin José Guerra Rodríguez y Yicelis Cipriana Alarcón) no se les encontró nada, pero a la señora se le encontró unos envoltorios de crack, y se hallaron unos papeles de aluminio, es todo.” A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Cómo estaba constituida la comisión? El chofer, una femenina, el jefe de la comisión y tres funcionarios más. ¿En qué sitió de la residencia se encontraba usted? En la sala, básicamente, en custodia de los otros dos. ¿Les mostró la funcionaria que practicó la revisión lo incautado? Si, a los funcionarios y a los testigos, ella nos mostró un pote plástico, que tenía dentro la presunta droga, y debajo de la almohada estaban unos papelitos de aluminio, y escuché que la señora no quería dejarse requisar. ¿Qué más se halló? Dinero en efectivo, eran como 50.000,oo Bolívares, pero no recuerdo mucho. ¿A las otras dos personas, aparte de la señora, se les incauto algo? No. ¿Se le hizo del conocimiento de que iban a practicar un allanamiento? Si.”
Se recibió la testimonial del ciudadano ERNESTO APOLINAR MÁRQUEZ, quien en calidad de experto, y previamente juramentado, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.486.082, de profesión u oficio funcionario policial; y expuso: “Eran como las 5:30 PM, estaba de servicio en el Municipio Mariño, y el jefe del destacamento nos informó que nos fuéramos al sector el Llanito a efectuar un allanamiento, en la casa de la señora (señaló a la acusada Edicta Rogelia Alarcón), se hizo la revisión de la casa, y una funcionaria le hizo una revisión a la señora, y le encontró en su interior una sustancia estupefacientes, básicamente 56 cebollitas y un dinero en efectivo, y nos llamó luego y a los testigos, y mostró lo incautado, es todo. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Dónde ocurrió el hecho y cuando? Como a las 5:30 o 6:00 PM, no recuerdo la fecha, pero fue en el Llanito. ¿Cómo estaba constituida la comisión? Jesús Suárez, Lucy Farías, Ernesto Márquez, Luís Moreno y otros más. ¿Ustedes fueron comisionados para realizar un allanamiento? Si. ¿Cuál fue su participación? A mí me tocó revisar la sala, y no agarré para otro lado. ¿Encontró en la sala alguna evidencia? No. ¿A usted se le hizo del conocimiento lo que incautó la funcionaria? Si. ¿Cuál fue la evidencia incautada? 56 envoltorios de droga y 49 mil Bolívares en efectivo. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: ¿Cuántas personas fueron detenidas? Tres personas. ¿A quién se le incautó la droga? A la señora (señaló a la acusada Edicta Rogelia Alarcón), pero a las otras dos no se le incautó nada.”
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS:
De la recepción y evacuación de las pruebas, realizadas durante el desarrollo del juicio oral y público, en atención a los parámetros establecidos en los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y valoradas por este Tribunal Unipersonal, según las reglas de la sana crítica, consagrada en el artículo 22 del mismo Cuerpo Adjetivo Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; este Tribunal considera que quedaron probados los siguientes hechos:
Que el día 25 de Enero del año 2008, en horas de la tarde, aproximadamente a las 5:30 PM, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 04. Destacamento Policial N° 42, con sede en Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, constituidos en una comisión policial, se trasladaron en compañía de testigos, hasta el Caserío El Llanito, ubicado en Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, con la finalidad de llevar a cabo una orden de allanamiento, en una vivienda tipo rancho, donde reside la ciudadana Edicta Rogelia Alarcón, y practicaron la detención de la misma, y de los ciudadanos Edwin José Guerra Rodríguez y Yicelis Cipriana Alarcón, por cuanto fue incautada en dicha vivienda, y en poder de la ciudadana Edicta Rogelia Alarcón, droga de la denominada Cocaína base tipo Crack, la cual arrojó un peso neto de: cuatro gramos con ochocientos diez miligramos ( 4g,con 810mg). Igualmente la cantidad de Cuarenta y Nueve Bolívares Fuertes (Bs 49,00), en billetes de varias denominaciones. Asimismo, que una vez realizada la detención, la comisión realizó el traslado de los detenidos, y las evidencias hasta la sede del Comando, donde se levantaron las actas respectivas, coordinando las actuaciones correspondientes al caso.
Estos hechos se pudieron comprobar, con las testimoniales de los ciudadanos: LUCY NAIROBIS FARÍAS, funcionaria policial, cuando expuso: “Recuerdo que fue un día viernes, el 25-01-08, ya era de tarde, y fuimos a practicar un allanamiento en el Llanito, en la casa de la señora Edicta Rogelia Alarcón…...”, y cuando a preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió:”… ¿Cómo estaba constituida la comisión? Jesús Suárez, George Aguilera, Luís Moreno, Yermi Subero y Ernesto Márquez. ¿Cuál fue su participación? Realice la inspección a la ciudadana. ¿Cuántas personas resultaron detenidas? Tres, dos femeninas y uno masculino. :”…¿Qué se le incautó a cada una de las personas? A Edicta un envase plástico con envoltorios y dinero, y a la otra ciudadana no se le incautó nada. ¿Se incautó otro tipo de evidencia? Debajo de una almohada unos 18 pedacitos de aluminio. Asimismo cuando a pregunta formulada por la Juez, respondió: “… ¿Los testigos vieron lo que usted incautó? Si. “Se concatena esta declaración, con relación al tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, así como con relación a la responsabilidad penal de la acusada Edicta Rogelia Alarcón, con la declaración rendida por el ciudadano JESÚS ANACARIO SUÁREZ SOLANOZ, cuando expuso: “El 25-01-08, estaba de servicio, y se me encomendó una visita domiciliaria, en la casa de una ciudadana, de nombre Rogelia Alarcón…”, y cuando a preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: “…. ¿Cómo fue la incautación de las evidencias y sustancias, y a cuáles personas? A la señora Rogelia se le encontró en su cuarto, porque y que estaba enferma, y la funcionaria le encontró 56 envoltorios de papel aluminio… ¿Se logró incautar alguna otra evidencia? No. Asimismo cuando a preguntas formuladas por la Juez, respondió: ¿Observó lo que se incautó? Sí, porque la funcionaria que hizo la revisión nos llamó conjuntamente con los testigos. ¿Se le consiguió al señor que estaba en la casa algo? No. ¿Se acompañaron de testigos? Si, dos personas del sexo masculino.” Se concatena esta declaración, con relación al tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, así como con relación a la responsabilidad penal de la acusada Edicta Rogelia Alarcón, con la declaración rendida por el ciudadano LUÍS ALEJANDRO MORENO FIGUERA, cuando expuso: “… procedimos a hacer un allanamiento, ingresamos al recinto donde estaban tres personas, la señora (señaló a la acusada Edicta Rogelia Alarcón) estaba en el cuarto, se entró con los testigos, y se procedió a hacer la revisión, y una funcionaria hizo la revisión de la señora en una habitación…a la señora se le encontró unos envoltorios de crack, y se hallaron unos papeles de aluminio, es todo.” , y cuando a preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: “…¿Les mostró la funcionaria que practicó la revisión lo incautado? Si, a los funcionarios y a los testigos, ella nos mostró un pote plástico, que tenía dentro la presunta droga, y debajo de la almohada estaban unos papelitos de aluminio..¿Qué más se halló? Dinero en efectivo, eran como 50.000,oo Bolívares, pero no recuerdo mucho…” Se concatena esta declaración, con relación al tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, así como con relación a la responsabilidad penal de la acusada Edicta Rogelia Alarcón, con la declaración rendida por el ciudadano ERNESTO APOLINAR MÁRQUEZ, cuando expuso: “Eran como las 5:30 PM, estaba de servicio en el Municipio Mariño, y el jefe del destacamento nos informó que nos fuéramos al sector el Llanito a efectuar un allanamiento, en la casa de la señora (señaló a la acusada Edicta Rogelia Alarcón), se hizo la revisión de la casa, y una funcionaria le hizo una revisión a la señora, y le encontró en su interior una sustancia estupefacientes, básicamente 56 cebollitas y un dinero en efectivo…. y mostró lo incautado, es todo, y cuando a preguntas formuladas por la Defensa, respondió: ¿Cuántas personas fueron detenidas? Tres personas. ¿A quién se le incautó la droga? A la señora (señaló a la acusada Edicta Rogelia Alarcón)….” A estas testimoniales el Tribunal les otorga valor probatorio, no solo por tratarse de personas que estuvieron presentes en el momento de ocurrencia de los hechos, sino por ser contestes los ciudadanos antes mencionados, en señalar, que vieron cuando la droga, se incautó en la residencia de la acusada Edicta Rogelia Alarcón, y en poder de ésta, con lo cual quedó comprometida, la responsabilidad penal del referida ciudadana, en el delito imputado por la representación fiscal, lo cual se confirma además, con la declaración de la propia acusada, cuando expuso: “La droga esa era para yo consumir, yo vendía cerveza y eso era para mí consumo, es todo..” Se concatenan las anteriores declaraciones, con relación al dinero incautado en el procedimiento, con la declaración rendida por el ciudadano RAÚL LAREZ, quien en calidad de experto, expuso: “Se presentó una comisión de la policía en el despacho, y llevó una evidencia, la cual consistía en unos pedazos de papel aluminio, que presumiblemente son usados como envoltorios de droga, y unos billetes, y se realizó una experticia a los mismos, resultando ser de circulación nacional, es todo.” A esta testimonial el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un experto, que posee los conocimientos especializados en la materia.
Asimismo se le otorga pleno valor probatorio, a la experticia practicada, a la droga incautada en el presente procedimiento, en virtud de ser esta realizada por expertos en la materia, la cual fue incorporada al juicio por su lectura., en la cual se lee: “ RESULTADOS: CONCLUSIONES. 01. CONTENIDO. Sustancia granulada de color beige. PESO NETO. Cuatro gramos con ochocientos diez miligramos (4g con 810mg) COMPONENTES. COCAÍNA BASE TIPO CRACK.”
Estos hechos los considera este Tribunal suficientemente probados, como se indicó, con los testimonios de los testigos, y expertos. Asimismo, los medios probatorios de los cuales obtuvo el Tribunal la convicción de los hechos o circunstancias que se estimaron probadas, han sido apreciados en todo su valor probatorio, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, siguiendo el sistema de apreciación de la Sana Critica; apreciándose solo las pruebas antes mencionada.
Ahora bien, con relación a la responsabilidad penal de los acusados, Edwin José Guerra Rodríguez y Yicelis Cipriana Alarcón, considera esta Juzgadora, que los medios de pruebas evacuados en el desarrollo del debate oral y público, no comprometieron la responsabilidad penal de los mismos, toda vez que la ciudadana LUCY NAIROBIS FARÍAS, a pregunta formulada por la Fiscal del Ministerio Público, respondió:”…¿Qué se le incautó a cada una de las personas? A Edicta un envase plástico con envoltorios y dinero, y a la otra ciudadana no se le incautó nada. Asimismo a pregunta formulada por la Defensa, respondió: ¿Al señor que resultó detenido se le incautó alguna cosa? Que recuerde no.,:”.. Asimismo el ciudadano JESÚS ANACARIO SUÁREZ SOLANOZ, a pregunta formulada por la representación fiscal, respondió: “…¿Cómo fue la incautación de las evidencias y sustancias, y a cuáles personas? A la señora Rogelia se le encontró en su cuarto, porque y que estaba enferma, y la funcionaria le encontró 56 envoltorios de papel aluminio, y a las otras dos personas no se le halló nada..” En este mismo sentido, el ciudadano LUÍS ALEJANDRO MORENO FIGUERA, durante el desarrollo del debate oral y público, expuso: “procedimos a hacer un allanamiento, ingresamos al recinto donde estaban tres personas, la señora (señaló a la acusada Edicta Rogelia Alarcón) estaba en el cuarto, se entró con los testigos, y se procedió a hacer la revisión, y una funcionaria hizo la revisión de la señora en una habitación, pero a las otras dos personas (señaló a los acusados Edwin José Guerra Rodríguez y Yicelis Cipriana Alarcón) no se les encontró nada...” Finalmente el ciudadano ERNESTO APOLINAR MÁRQUEZ, a preguntas formuladas por la defensa respondió:”…¿Cuántas personas fueron detenidas? Tres personas. ¿A quién se le incautó la droga? A la señora (señaló a la acusada Edicta Rogelia Alarcón), pero a las otras dos no se le incautó nada. Aunado a la declaración de estos testigos, toma en cuenta esta Juzgadora, que la representante del Ministerio Público, durante el debate solicitó al Tribunal absolviera a los acusados Edwin José Guerra Rodríguez y Yicelis Cipriana Alarcón, del delito imputado por la representación fiscal. En consecuencia, esta Juzgadora concluye, que durante el desarrollo del debate oral y público, no se demostró la responsabilidad penal de los acusados Edwin José Guerra Rodríguez y Yicelis Cipriana Alarcón, en el delito imputado por la representación fiscal, y así se decide.
PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN
Se desestima la declaración rendida por el ciudadano GEORGE AGUILERA, pues el mismo a preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: “… ¿Cuál fue su participación? Yo me quedé en la puerta de resguardo…. ¿Qué se incautó? Supuestamente era crack y estaban en 56 envoltorios….” De lo cual se infiere, que el referido ciudadano no estuvo presente en el momento que se incauta la droga, en consecuencia, su declaración nada aportó, a fin de determinar la responsabilidad penal o no de la acusada Edicta Rogelia Alarcón en el presente asunto.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos y circunstancias que el Tribunal estimó probados, luego de hacer un análisis pormenorizado, de los distintos elementos de pruebas incorporados, debatidos y evacuados durante el desarrollo del juicio oral y público, análisis realizado conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos, este Tribunal observa:
Los hechos objetos del proceso, fueron calificados por la Representante del Ministerio Público como, Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el penúltimo y último aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, pues establece dicha norma, lo siguiente:
Artículo 31 “ El que Ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintética, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a la prevista…, la pena será de cuatro a seis años de prisión…(Omisis, subrayado mio)”
La disposición legal transcrita, tipifica una serie de delitos relacionados con actividades ilícitas vinculadas a la materia de estupefacientes, que en la doctrina penal se denominan actividades ligadas al narcotráfico o modalidades de narcotráfico, siendo la que nos interesa en el presente caso, la modalidad o el tipo penal de Distribución de estupefacientes, en ese sentido tenemos que la referida norma al consagrar el referido tipo penal, emplea la palabra Distribuya, por lo que tenemos que el núcleo rector del tipo penal que nos ocupa, está determinado por el verbo Distribuir, que de acuerdo con la definición adoptada por el diccionario de la Real Academia de de la Lengua Española significa:” Repartir, dividir, disponer, efectuar la comercialización de un producto..”, por lo que distribuir sustancias estupefacientes podría definirse, como Repartir, disponer o Efectuar la comercialización de dichas sustancias. Partiendo de ello, y aplicándolo al caso que nos ocupa, tenemos, que conforme a los hechos que se dejaron probados, se estableció: Que el día 25 de Enero del año 2008, en horas de la tarde, aproximadamente a las 5:30 PM, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 04. Destacamento Policial N° 42, con sede en Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, constituidos en una comisión policial, se trasladaron en compañía de testigos, hasta el Caserío El Llanito, ubicado en Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, con la finalidad de llevar a cabo una orden de allanamiento, en una vivienda tipo rancho, donde reside la ciudadana Edicta Rogelia Alarcón, y practicaron la detención de la misma, y de los ciudadanos Edwin José Guerra Rodríguez y Yicelis Cipriana Alarcón, por cuanto fue incautada en dicha vivienda, y en poder de la ciudadana Edicta Rogelia Alarcón, droga de la denominada Cocaína base tipo Crack, la cual arrojó un peso neto de: cuatro gramos con ochocientos diez miligramos ( 4g,con 810mg). Igualmente la cantidad de Cuarenta y Nueve Bolívares Fuertes (Bs 49,00), en billetes de varias denominaciones. Asimismo, que una vez realizada la detención, la comisión realizó el traslado de los detenidos, y las evidencias hasta la sede del Comando, donde se levantaron las actas respectivas, coordinando las actuaciones correspondientes al caso. Estos hechos se pudieron comprobar, con las testimoniales de los ciudadanos: LUCY NAIROBIS FARÍAS, funcionaria policial, cuando expuso: “Recuerdo que fue un día viernes, el 25-01-08, ya era de tarde, y fuimos a practicar un allanamiento en el Llanito, en la casa de la señora Edicta Rogelia Alarcón…...”, y cuando a preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió:”… ¿Cómo estaba constituida la comisión? Jesús Suárez, George Aguilera, Luís Moreno, Yermi Subero y Ernesto Márquez. ¿Cuál fue su participación? Realice la inspección a la ciudadana. ¿Cuántas personas resultaron detenidas? Tres, dos femeninas y uno masculino. :”…¿Qué se le incautó a cada una de las personas? A Edicta un envase plástico con envoltorios y dinero, y a la otra ciudadana no se le incautó nada. ¿Se incautó otro tipo de evidencia? Debajo de una almohada unos 18 pedacitos de aluminio. Asimismo cuando a pregunta formulada por la Juez, respondió: “… ¿Los testigos vieron lo que usted incautó? Si. “Se concatena esta declaración, con relación al tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, así como con relación a la responsabilidad penal de la acusada Edicta Rogelia Alarcón, con la declaración rendida por el ciudadano JESÚS ANACARIO SUÁREZ SOLANOZ, cuando expuso: “El 25-01-08, estaba de servicio, y se me encomendó una visita domiciliaria, en la casa de una ciudadana, de nombre Rogelia Alarcón…”, y cuando a preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: “…. ¿Cómo fue la incautación de las evidencias y sustancias, y a cuáles personas? A la señora Rogelia se le encontró en su cuarto, porque y que estaba enferma, y la funcionaria le encontró 56 envoltorios de papel aluminio… ¿Se logró incautar alguna otra evidencia? No. Asimismo cuando a preguntas formuladas por la Juez, respondió: ¿Observó lo que se incautó? Sí, porque la funcionaria que hizo la revisión nos llamó conjuntamente con los testigos. ¿Se le consiguió al señor que estaba en la casa algo? No. ¿Se acompañaron de testigos? Si, dos personas del sexo masculino.” Se concatena esta declaración, con relación al tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, así como con relación a la responsabilidad penal de la acusada Edicta Rogelia Alarcón, con la declaración rendida por el ciudadano LUÍS ALEJANDRO MORENO FIGUERA, cuando expuso: “… procedimos a hacer un allanamiento, ingresamos al recinto donde estaban tres personas, la señora (señaló a la acusada Edicta Rogelia Alarcón) estaba en el cuarto, se entró con los testigos, y se procedió a hacer la revisión, y una funcionaria hizo la revisión de la señora en una habitación…a la señora se le encontró unos envoltorios de crack, y se hallaron unos papeles de aluminio, es todo.” , y cuando a preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: “…¿Les mostró la funcionaria que practicó la revisión lo incautado? Si, a los funcionarios y a los testigos, ella nos mostró un pote plástico, que tenía dentro la presunta droga, y debajo de la almohada estaban unos papelitos de aluminio..¿Qué más se halló? Dinero en efectivo, eran como 50.000,oo Bolívares, pero no recuerdo mucho…” Se concatena esta declaración, con relación al tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, así como con relación a la responsabilidad penal de la acusada Edicta Rogelia Alarcón, con la declaración rendida por el ciudadano ERNESTO APOLINAR MÁRQUEZ, cuando expuso: “Eran como las 5:30 PM, estaba de servicio en el Municipio Mariño, y el jefe del destacamento nos informó que nos fuéramos al sector el Llanito a efectuar un allanamiento, en la casa de la señora (señaló a la acusada Edicta Rogelia Alarcón), se hizo la revisión de la casa, y una funcionaria le hizo una revisión a la señora, y le encontró en su interior una sustancia estupefacientes, básicamente 56 cebollitas y un dinero en efectivo…. y mostró lo incautado, es todo, y cuando a preguntas formuladas por la Defensa, respondió: ¿Cuántas personas fueron detenidas? Tres personas. ¿A quién se le incautó la droga? A la señora (señaló a la acusada Edicta Rogelia Alarcón)….” De manera, que por aplicación de la lógica, el sentido común y las máximas de experiencia, puede inferirse, que la ciudadana Edicta Rogelia Alarcón, detentaba las sustancias antes indicadas, con fines de distribución, lo cual además se deduce, teniendo en cuenta la presencia de no solo la droga, sino de los objetos utilizados por los vendedores de droga; así como de la existencia de dinero efectivo, en billetes de diferentes denominaciones; siendo reiterada, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar como elementos u objetos accesorios, propios para llevar a cabo la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, donde la cantidad en cuanto al peso, era superior a las cantidades toleradas o permitidas para el consumo o la posesión; siendo considerados tales delitos de lesa humanidad, dada la magnitud del daño causado, y el bien jurídico tutelado, razones por las cuales este Tribunal considera, que debe condenarse a la ciudadana Edicta Rogelia Alarcón, como autora culpable del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por ende debe imponérsele la pena correspondiente a dicho delito, como en efecto se realizará:
DETERMINACIÓN DE LA PENA
Establecida la responsabilidad penal de la ciudadana Edicta Rogelia Alarcón, como autora del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; es menester determinar la pena que dicha ciudadana debe cumplir, como consecuencia de tal responsabilidad, lo cual pasa a hacerse en los términos siguientes: El prenombrado artículo 31, establece para el delito de Distribución de sustancias estupefacientes, una pena que oscila entre cuatro (04) y seis (06) años de prisión; por lo que siguiendo la regla del artículo 37 del Código Penal Venezolano, a los fines de establecer el término medio, el cual se obtiene sumando los límites de la pena, dividiéndolo el resultado entre dos; tenemos un término medio de cinco (05) años de prisión. Ahora bien, como quiera que no consta en la causa, que la acusada posea antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia que estima este Tribunal, en base al principio In Dubio Pro Reo, como atenuante genérica de responsabilidad penal, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano, por lo tanto se aplica el límite mínimo, que es de Cuatro (04) años de prisión, debiendo la acusada cumplir la pena principal de Cuatro (04) años de prisión, más la accesoria de ley, establecida en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: CONDENA a la ciudadana Edicta Rogelia Alarcón, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 16-09-55, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.924.502, hija de Jerónimo Longart y Carmen Elocadia Alarcón; y residenciada en el Llanito, Casa S/N, cerca de la gallera Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; a cumplir la pena principal de: cuatro (04) años de prisión, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarla culpable en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 37, en relación con el artículo 74, numeral 4, ambos del Código Penal. Así mismo, se le impone como pena accesoria la inhabilitación política, por un tiempo igual al de la pena principal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 16, numeral 1, del Código Penal, en virtud de los hechos, ocurridos en fecha 25/01/2008, en el caserío el Caserío el Llanito, Municipio Mariño del Estado Sucre. SEGUNDO: Absuelve a los ciudadanos Edwin José Guerra Rodríguez, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 29-03-86, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.331.224, hijo de Raúl José Guerra y Rosa Del Valle Rodríguez; y residenciado en Tunapuy, Sector Eugenio Peña, Calle Quebrada de Rojas, Casa S/N, cerca de la cauchera, Municipio Libertador del Estado Sucre; y Yicelis Cipriana Alarcón, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 06-01-81, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.317.642, hija de Rogelia Alarcón y pedro Antonio Sucre; y residenciada en Tunapuy, Sector Eugenio Peña, Calle Quebrada de Rojas, Casa S/N, cerca de la cauchera, Municipio Libertador del Estado Sucre; de la acusación que en contra de los mismos formuló el Ministerio Público, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo a la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda mantener a la acusada Edicta Rogelia Alarcón, privada de Libertad, hasta tanto se ejecute la sentencia definitiva, una vez quede firme esta. La pena principal impuesta se terminará de cumplir aproximadamente en fecha 25 de enero del año 2012. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la fase de Ejecución. En Carúpano, a los 08 días del mes de Enero del año 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Segundo de Juicio
Abg. Carmen Susana Alcalá
El Secretario Judicial
Abg. Josanders Mejías
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