REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 23 de Enero de 2009
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003661
ASUNTO: RP11-P-2007-003661


SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
RP11-P-2007-003661

En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio una vez culminado en fecha 16 de Enero del 2009, el Juicio Oral y Público al ciudadano LUÍS JOSÉ JIMÉNEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.956.315, nacido en fecha 15-12-79, casado, de oficio: Pescador, hijo de Julián A. Jiménez y Evangelia Jiménez y residenciado en: Playa Patilla, casa S/N, a dos casas de la Escuela, Parroquia Bolívar, del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercero y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y El Estado Venezolano; y habiéndose dictado en la referida fecha la parte dispositiva de la sentencia, y estando dentro del lapso previsto en la ley, pasa a dictar el texto integro de la sentencia en los siguientes términos:





PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ PRESIDENTE: Dra. Yaunis Villegas Verde

SECRETARIA DE SALA: Dra. Mildre De Simone
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Dalia Ruiz

DEFENSORA: Dra. Amagil Colón

ACUSADO: Luís José Jiménez

VICTIMA: La Colectividad y El Estado Venezolano

DELITO: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Y Porte Ilícito De Arma De Fuego


SEGUNDO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


Los hechos y circunstancias objeto del juicio quedaron establecidos los días 16 de Enero del presente año, en el acto de apertura y culminación del debate, cuando la Fiscal en materia de Drogas del Ministerio Público Dra. Dalia Ruiz, señalo lo siguiente: “… En mi carácter de fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas, en uso de las atribuciones que me Confiere la Constitución de la Republica de Venezuela y las demás leyes, procedo en este acto solicitar el enjuiciamiento del ciudadano Luís José Jiménez, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercero y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal, en perjuicio de la Colectividad. En tal sentido, ratifico los hechos que dieron lugar el hecho atribuido al acusado, el cual tuvo lugar en fecha 28-11-2007, cuando funcionarios Policiales, se encontraban en labores de patrullaje por la calle principal de playa patilla, y avistaron a un ciudadano que al percatarse de su presencia emprendió veloz carrera con dirección a una residencia cercana, dándosele captura en dicha residencia, y al momento de hacerle la revisión corporal el ciudadanos nos menciono que estaba armado, y al ser revisado se le encontró en la parte de el interior de su vestimenta específicamente en sus genitales un revolver calibre 38 milímetros, de color cromado y empuñadura de madera, y en virtud de que se pudo constatar que el ciudadano vive en la misma residencia donde se logro la captura, se procedió a llamar al comando para que les llevaran a dos ciudadanos para que sirvieran como testigos , y en el sitio se presento una patrulla con dos ciudadanos de nombres: Cesar Iban Osuna, y Melvi Daniel González Marcano, una vez que se encontraban los testigos se comenzó hacer la revisión de la residencia, encontrándose en una lamina de zinc, de dividía la sección en dos cuartos Veinte (20) envoltorios de papel sintético, cont6entivo en su interior de un polvo blanco que se presumía que fuera de la droga denominada Cocaína, Un (01) envoltorio de material Sintético de color transparente de regular tamaño contentivo a su vez de un polvo blanco de la presunta droga denominada: Cocaína, Un (01) colador de metal, tres cartuchos, dos (02) sin percutir y uno Percutido…. Los hechos atribuidos, y anteriormente señalados, serán demostrados a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad. Durante de la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad del acusado Luís José Jiménez, por lo que solicito una sentencia Condenatorio, igualmente solicito al Tribunal decrete la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento conforme a lo establecido en el articulo 116 de la Constitución y los artículos 61 ordinal 4°, 66 y 67 de la ley especial de Droga y por ultimo solicito la mayor de las atenciones a todo lo que aquí acontezca…”

Por su parte la Defensa Pública Penal Dra. Amagil Colon, expuso:”… Durante el desarrollo del debate a través de la evacuación de pruebas promovidas para la realización de este Juicio Demostrare la inocencia de mi defendido en el hecho que le imputa la Fiscal del Ministerio Público por lo cual solicito al tribunal preste atención a todo lo que aquí acontezca en el presente Juicio Oral y Público, a los fines de que a la hora de decidir dicte una sentencia absolutoria a favor del mismo…”

Finalmente con la declaración del acusado Luís José Jiménez, luego de habérsele impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se le otorgó el derecho de palabra al primero de ellos, quien dijo ser o llamarse ACUSADO LUÍS JOSÉ JIMÉNEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.956.315, nacido en fecha 15-12-79, casado, de oficio: Pescador, hijo de Julián A. Jiménez y Evangelia Jiménez y residenciado en: Playa Patilla, casa S/N, a dos casas de la Escuela, Parroquia Bolívar, del Estado Sucre; Y expone: “…Bueno ese día yo venia de la playa ya me habían prestado un motor fuera de borda, por que yo tengo dos motores fuera de borda, y yo me fui para mi casa, cuando estaba en mi casa y estaba desarmando el motor fuera de borda, yo me di cuenta que estaban pasando unos policías por allí, y entonces en eso después se devolvieron los policías y se metieron en mi casa, y cuando se metieron ellos encontraron esa arma que era mía y encontraron la Droga que yo la tenia metida allí dentro de una lamina de zinc…”

En este estado la Fiscal procede a realizar preguntas al Imputado: ¿Diga al tribunal si usted consume droga? R.- No; ¿Diga usted por que tenia esa droga en su casa? R.- Yo la tenía allí para venderla. Es todo. La defensora manifiesta que no va a realizar preguntas.


TERCERO

MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS AL JUICIO Y HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de prueba, el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

1.- Con la declaración del acusado ciudadano Luís José Jiménez, quien, expuso en la audiencia del juicio:”… estaba en mi casa y estaba desarmando el motor fuera de borda, yo me di cuenta que estaban pasando unos policías por allí, y entonces en eso después se devolvieron los policías y se metieron en mi casa, y cuando se metieron ellos encontraron esa arma que era mía y encontraron la Droga que yo la tenia metida allí dentro de una lamina de zinc…”

En este estado la Fiscal procede a realizar preguntas al Imputado: ¿Diga al tribunal si usted consume droga? R.- No; ¿Diga usted por que tenia esa droga en su casa? R.- Yo la tenía allí para venderla…”

2.- Con la declaración del ciudadano Cesar Iván Osuna Rosario, quien en calidad de Testigo, en la audiencia del juicio manifestó:”… “Bueno yo estaba por la playa venia una patrulla y nos montaron a nosotros y nos llevaron por allí y llegamos al sitio cuando estábamos allí nos dijeron que era un allanamiento, el estaba esposado y por el suelo habían un montón de cosas tirados, después nos llevaron a la policía, después nos sentaron allí…”

Y a pregunta de la fiscal contestó”…¿Qué observaste, que incauto la policía en el allanamiento? R.- Cuando yo llegue ellos tenían unas bromas allí; ¿Qué significa eso de broma? R.- Bueno eso era Droga. ¿Cuándo usted fue a ese allanamiento resulto detenido una persona? R.- Ellos tenían esposado una persona allí…”
Y a pregunta de la Defensa contestó:2… ¿Por qué la policía se llevo detenido a Luís José? R.- Por que ellos consiguieron la droga esa allí, y más nada…”

3.- Inspección técnica Nº 2184, de fecha 29-09-2007, suscrita por los Funcionarios: Luís Noriega y Luís Figueroa; practicada en la residencia del acusado Luís José Jiménez, donde se practicó el allanamiento y se incautaron los objetos que guardan relación con el proceso.

4.- Experticia Mecánica y Diseño Nº 083, de fecha 29-09-2007, suscrita por los Funcionarios: Luís Noriega y Wolfgan Rodríguez , practicada a Un (01) Arma de Fuego, tipo revolver, calibre 38 mm Especial, cañón corto, Marca Jaguar, Serial C49462, de fabricación Argentina, pavón con residuos de óxidos. La cual fue incautada en el lugar de los hechos.

5.- Dictamen Pericial Químico Nº 9700-263-T0475-07, de fecha 31-10-2007, practicada a la sustancia incautada, suscrita por las Expertos Farmacéuticas: Yrisluz Landaeta y Mariangel Gómez, consistente en 1.- Veinte (20) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, atados con hilo de color negro., con un contenido de sustancia granulada de color beige, con un peso neto de 4g con 85 miligramos de Cocaína Base Tipo Crack.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Vista la declaración calificada rendida por el acusado, en esta sala, de forma clara, voluntaria, limpia y transparente solicito a la Ciudadana Juez que se pase de inmediato a incorporar por su lectura la documentación promovida, a los fines de la conclusión del debate…”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: La defensa en vista del desarrollo de lo sucedido durante el debate no hace ningún tipo de objeción a lo manifestado por la represente del Ministerio Público y vista pues que efectivamente se está en presencia de una declaración calificada de mi defendido renuncio a las pruebas faltantes durante el desarrollo del debate a los fines de lo surgido del mismo y coincido con la Ministerio Público, es todo
Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exprese sus conclusiones, y expone: “Ciudadana Juez Presidente, tomando como base en el presente debate la declaración calificada del acusado Luís José Jiménez, quien en forma voluntaria sin coacción de ninguna naturaleza a viva voz declaro en esta sala que al momento de ser detenido por funcionarios de la Policía del estado se encontraba Ocultando la droga, y así mismo tenia en su poder un arma de fuego y municiones y tomado en consideración que la declaración representa una declaración calificada por el acusado lo cual fue corroborado en esta sala por el testigo ofrecido por esta representación del Ministerio Publico quienes verificaron los hechos en virtud de su declaración conteste, afirmando que observaron cuando los funcionarios de la policía del estado haciendo un allanamiento, en el lugar de residencia del acusado, incautaron un arma de fuego y unos envoltorios de la droga denominada Cocaína, por tal hecho esta representación Fiscal solicita se dicte la sentencia Condenatoria por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercero y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal, en perjuicio de la Colectividad…”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa, a los fines de que, igualmente exprese sus conclusiones, y expone: “A través del debate se realizaron las declaraciones del testigo del Ministerio Público los cuales esclarecieron o aclarar las Circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido mi patrocinado por los funcionarios policiales, por los delitos de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y porte ilícito de arma de fuego, ahora bien por celeridad y economía procesal y vista la declaración rendida por mi patrocinado en el cual manifiesta que el tenia conocimiento de los hechos que estaban pasando, no me queda otra alternativa que solicitarle a este Digno Tribunal le Imponga la pena correspondiente tomando en cuenta la pena mínima por no poseer antecedentes penales de conformidad con el articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal…”


CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Luego de concluida la recepción de pruebas llevadas a cabo durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, efectuado el día 16 DE Enero del 2009, incorporadas conforme a las reglas de los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo recibido por vía de inmediación el Tribunal, la declaración del acusado y testigos , y habiendo las partes renunciado al resto de las pruebas testimoniales y conviniendo en la incorporación por su lectura la prueba documental correspondiente a : Inspección técnica Nº 2184, de fecha 29-09-2007, suscrita por los Funcionarios: Luís Noriega y Luís Figueroa , Experticia Mecánica y Diseño Nº 083, de fecha 29-09-2007, Dictamen Pericial Químico Nº 9700-263-T0475-07, de fecha 31-10-2007. Este Tribunal pasa a hacer referencia de los mismos y a efectuar el análisis y cotejo pertinente a fin de establecer los hechos y circunstancias que quedaron efectiva y plenamente demostrados, en los siguientes términos:



Que efectivamente se demostró la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contemplado en el artículo 31 ordinal Tercero de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal por el acusado Luís José Jiménez, en perjuicio de La Colectividad y el Estado Venezolano, ya que el hecho delictivo quedo acreditado con los elementos de prueba expuestos en el capitulo tercero de la presente sentencia, de acuerdo a los cuales se evidencia: Que en fecha 28 de Noviembre del 2007, funcionarios Policiales, se encontraban en labores de patrullaje por la calle principal de playa patilla, y avistaron a un ciudadano que al percatarse de su presencia emprendió veloz carrera con dirección a una residencia cercana, dándosele captura en dicha residencia, y al momento de hacerle la revisión corporal al acusado el mismo menciono que estaba armado, y al ser revisado se le encontró en la parte de el interior de su vestimenta específicamente en sus genitales un revolver calibre 38 milímetros, de color cromado y empuñadura de madera, y en virtud de que se pudo constatar que el acusado vive en la misma residencia donde se logro la captura, se procedió a llamar al comando para que les llevaran a dos ciudadanos para que sirvieran como testigos , y en el sitio se presento una patrulla con dos ciudadanos de nombres: Cesar Ivan Osuna, y Melvi Daniel González Marcano, una vez que se encontraban los testigos en la residencia, se comenzó hacer la revisión de la residencia, encontrándose en una lamina de zinc, que dividía la sección en dos cuartos, Veinte (20) envoltorios de papel sintético, contentivo en su interior de un polvo blanco que se presumía que fuera de la droga denominada Cocaína, Un (01) envoltorio de material Sintético de color transparente de regular tamaño contentivo a su vez de un polvo blanco de la presunta droga denominada: Cocaína, Un (01) colador de metal, tres cartuchos, dos (02) sin percutir y uno Percutido.

Lo cual quedo demostrado con la declaración del acusado Luís José Jiménez, quien fue conteste al señalar que la droga y el arma incautada en el procedimiento, si era de el y que la droga la tenía metida dentro de una lamina de zinc. Adminiculada esta declaración del acusado con la declaración del testigo del procedimiento ciudadano Cesar Iván Osuna Rosario, quien fue conteste al señalar entre otras cosas que: “… el observó en el allanamiento que los funcionarios policiales incautaron una droga. Así mismo con el Dictamen Pericial Químico Nº 9700-263-T0475-07, de fecha 31-10-2007, practicada a la sustancia incautada, suscrita por las Expertos Farmacéuticas: Yrisluz Landaeta y Mariangel Gómez, consistente en 1.- Veinte (20) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, atados con hilo de color negro., con un contenido de sustancia granulada de color beige, con un peso neto de 4g con 85 miligramos de Cocaína Base Tipo Crack. Y la Experticia Mecánica y Diseño Nº 083, de fecha 29-09-2007, suscrita por los Funcionarios: Luís Noriega y Wolfgan Rodríguez , practicada a Un (01) Arma de Fuego, tipo revolver, calibre 38 mm Especial, cañón corto, Marca Jaguar, Serial C49462, de fabricación Argentina, pavón con residuos de óxidos. La cual fue incautada en el lugar de los hechos. Por último Con la Inspección técnica Nº 2184, de fecha 29-09-2007, suscrita por los Funcionarios: Luís Noriega y Luís Figueroa; practicada en la residencia del acusado Luís José Jiménez, donde se practicó el allanamiento y se incautaron los objetos que guardan relación con el proceso. Y la declaración del testigo Mervin Daniel Marcano, quien fue conteste al señalar que en la residencia del acusado se realizó un allanamiento, encontrándose varias objetos .

Pruebas estas que demuestran la culpabilidad del acusado Luis José Jiménez, en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contemplado en el artículo 31 ordinal Tercero de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal por el acusado Luís José Jiménez, en perjuicio de La Colectividad y el Estado Venezolano.

En atención a lo antes expuesto y analizadas las pruebas del debate, este Tribunal UNIPERSONAL debe forzosamente declarar Culpable al acusado Luís José Jiménez, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contemplado en el artículo 31 ordinal Tercero de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad y el Estado Venezolano.




DETERMINACION DE LAS PENAS

Establecida como ha sido por este Tribunal, en el Capitulo anterior la culpabilidad del acusado Luís José Jiménez, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contemplado en el artículo 31 ordinal Tercero de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad y el Estado Venezolano, es necesario determinar la pena que debe aplicársele, lo cual pasa a hacerse de la siguiente manera:

PENA PRINCIPAL Y PENA ACCESORIA

El delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, establece que la pena aplicable al culpable del delito antes mencionado, oscila entre Cuatro (4) a Seis (6) años de Prisión , por lo que al señalarse la pena aplicable entre dos límites es necesario apoyarse en la disposición del artículo 37 del Código Penal, norma rectora de la aplicación de las penas Privativas de Libertad, la cual señala que cuando una ley castiga un delito o falta comprendida entre dos límites, se entiende normalmente aplicable el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; por lo que en el delito que nos ocupa la sumatoria de los dos límites nos arrojaría Diez (10) años de Prisión, cuya mitad sería Cinco (5) años de prisión , En lo que respecta El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , establece que la pena aplicable al culpable del delito antes mencionado, oscila entre tres (3) a cinco (5) años de prisión , por lo que al señalarse la pena aplicable entre dos límites es necesario apoyarse en la disposición del artículo 37 del Código Penal, norma rectora de la aplicación de las penas Privativas de Libertad, la cual señala que cuando una ley castiga un delito o falta comprendida entre dos límites, se entiende normalmente aplicable el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; por lo que en el delito que nos ocupa la sumatoria de los dos límites nos arrojaría ocho (8) años de Prisión, cuya mitad sería cuatro (4) años de prisión. Sin embargo estima este Tribunal que en la causa, ni durante el debate se demostró que el acusado, posea antecedentes penales previos, circunstancia que este Tribunal por aplicación del Principio In Dubio Pro Reo, valora como atenuante genérica de responsabilidad penal a tenor de lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal que establece:” Se consideran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la Ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio , pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley, las siguientes:…4° Cualquier otra circunstancia que a juicio del tribunal, aminore la gravedad del hecho”. Por lo que a juicio de quien decide la ausencia de antecedentes penales previos necesariamente debe aminorar la pena a imponer, por lo que se tomará en cuenta el límite inferior para la aplicación de la pena. Por cuanto hay concurrencia de delito se aplicará de conformidad con el artículo 88 del Código Penal la pena correspondiente al de mayor entidad que sería el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Cuatro (4) años de Prisión, con el aumento de la mitad de Tres (3) años correspondiente al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, que sería Un (1) año y Seis (6) meses de Prisión, lo que daría como pena aplicar Cinco (5) años y Seis (6) meses de prisión. Por lo que la Pena Principal a imponer al acusado es de Cinco (5) años y Seis (6) meses de prisión, Y se le aplicará como pena accesoria las establecidas en el artículos 16 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto y oído lo manifestado por las partes, el acusado, y los expertos. Este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: CONDENA, al ciudadano LUÍS JOSÉ JIMÉNEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.956.315, nacido en fecha 15-12-79, casado, de oficio: Pescador, hijo de Julián A. Jiménez y Evangelia Jiménez y residenciado en: Playa Patilla, casa S/N, a dos casas de la Escuela, Parroquia Bolívar, del Estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlo culpable en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercero y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y el estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 37, 74 ordinales 4° y 16 todos del Código Penal. La pena principal impuesta en el presente caso se vencerá aproximadamente el 28 de Marzo del año 2013. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado LUÍS JOSÉ JIMÉNEZ, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al director del internado manifestando que el ciudadano LUÍS JOSÉ JIMÉNEZ, quedara recluido en ese establecimiento carcelario en virtud de haberse dictado sentencia condenatoria en su contra. TERCERO: Asimismo se acuerda la confiscación solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en materia de drogas, de los bienes incautados en el procedimiento que devino en la detención del hoy condenado, a saber un Arma de fuego, tipo Revolver, calibre 38 mm, especial, cañón corto, marca Jaguar, serial C49462, de fabricación Argentina, pavón con residuos de oxido; y el mismo fue incautado en el procedimiento realizado en fecha 28-09-07, por funcionarios adscritos al Departamento de investigaciones penales del Instituto Autónomo de policía del estado Sucre, comando Policial de Carúpano, la cual es colocada a la orden de la DARFA, a los fines de su guarda, custodia, administración y para evitar que los mismo se alteren, desaparezcan, se deterioren o se destruyan, y así se decide. Líbrese Oficio a la DARFA notificándole de la presente decisión en lo que respecta al particular de que los bienes confiscados han quedado a su orden, encontrándose actualmente bajo la Guarda de la Fiscalia del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas. Remítase el presente asunto a la fase de ejecución en su oportunidad legal. El texto integro de la sentencia se publicará dentro de los 10 días hábiles siguientes tal como lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la presente sentencia procede recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de esta Sentencia, fue leída en la AUDIENCIA PUBLICA celebrada en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el día 16 de Enero del 2009, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con los artículos 175 y 365 del Código orgánico Procesal Penal.

Dada, Firmada y Sellada en la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia, en función de Juicio, Carúpano a los 23 días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009).
La Juez Primera de Juicio

Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria Judicial

Dra. Mildred Alejandra De Simone


































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 23 de Enero del 2009
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003661
ASUNTO: RP11-P-2007-003661



En el día de hoy, 23 de Enero del 2009, siendo las 2:00 de la tarde, se procedió a publicar el texto íntegro de la Sentencia en el presente asunto, donde este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio Presidido por la Juez Dra. Yaunis Villegas Verde, DECLARO CULPABLE, al acusado LUÍS JOSÉ JIMÉNEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.956.315, nacido en fecha 15-12-79, casado, de oficio: Pescador, hijo de Julián A. Jiménez y Evangelia Jiménez y residenciado en: Playa Patilla, casa S/N, a dos casas de la Escuela, Parroquia Bolívar, del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercero y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y el estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 37, 74 ordinales 4° y 16 todos del Código Penal. Quien deberá cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente,. La pena principal impuesta en el presente caso se vencerá aproximadamente el 28 de Marzo del año 2013. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado LUÍS JOSÉ JIMÉNEZ, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al director del internado manifestando que el ciudadano LUÍS JOSÉ JIMÉNEZ, quedara recluido en ese establecimiento carcelario en virtud de haberse dictado sentencia condenatoria en su contra. TERCERO: Asimismo se acuerda la confiscación solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en materia de drogas, de los bienes incautados en el procedimiento que devino en la detención del hoy condenado, a saber un Arma de fuego, tipo Revolver, calibre 38 mm, especial, cañón corto, marca Jaguar, serial C49462, de fabricación Argentina, pavón con residuos de oxido; y el mismo fue incautado en el procedimiento realizado en fecha 28-09-07, por funcionarios adscritos al Departamento de investigaciones penales del Instituto Autónomo de policía del estado Sucre, comando Policial de Carúpano, la cual es colocada a la orden de la DARFA, a los fines de su guarda, custodia, administración y para evitar que los mismo se alteren, desaparezcan, se deterioren o se destruyan, y así se decide. Líbrese Oficio a la DARFA notificándole de la presente decisión en lo que respecta al particular de que los bienes confiscados han quedado a su orden, encontrándose actualmente bajo la Guarda de la Fiscalia del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas. Remítase el presente asunto a la fase de ejecución en su oportunidad legal. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Primero de Juicio

Dra. Yaunis Villegas Verde.
El Secretario

Dra. Mildre de Simone