REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 8 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000016
ASUNTO: RP11-P-2009-000016


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día seis (06) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación del imputado: Wilman Alejandro Oliveros Brito, asistido en este acto por los Defensores Privados Abg. Gustavo Bermúdez y Abg. Pedro López. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Navarro, explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, presento formalmente en este acto al imputado Wilman Alejandro Oliveros Brito, plenamente identificado en autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05 de Enero de 2009, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nilson Eduardo Aguilera. En tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la forma como ocurrieron los hechos, las cuales se derivan de las actuaciones que integran la presente causa. Motivo por el cual esta Representación Fiscal en virtud de que se configura los supuestos establecidos en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto de la apreciación de las circunstancias en particular en el presente caso, el mismo puede ser satisfecho con una medida menos gravosa; solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° ejusdem. Finalmente solicito se califique la Flagrancia y se siga el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo éste a identificarse como: Wilman Alejandro Oliveros Brito, quien es venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 24-05-1970, titular de la cédula de identidad N° 12.215.055, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo Augusta Brito y Buenaventura Oliveros, residenciado en el Sector San José de Paria, Calle Principal, casa S/N, en la bodega Ángel Custodio de Dios, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: No quiero declarar. Acto seguido se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Gustavo Bermúdez, quien expuso: No me opongo a la pretensión fiscal.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación del imputado Wilman Alejandro Oliveros Brito, a quien el Ministerio Público le imputa el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nilson Eduardo Aguilera, y solicita para el mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° de Código Orgánico Procesal Penal; y donde la Defensa solicita sea acordada la solicitud Fiscal; este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: Observa este Tribunal y procede a realizar un análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cada una de las exposiciones, y de las actas que conforman el presente asunto, como lo es el Informe del Accidente de Transito, de fecha 04-01-2009,realizado por el Funcionario Torres Luís, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Trasporte Terrestre, inserta al folio tres (03) del presente asunto; Del Levantamiento del Croquis del Accidente, de fecha 04-01-2009, realizado por el Funcionario Chirinos Paúl, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Trasporte Terrestre, inserta al folio cuatro (04) del presente asunto; Acta Policial, de fecha 04-01-2009, realizada por el Funcionario Torres Luís, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Trasporte Terrestre, inserta a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07) del presente asunto, en la que manifiesta como sucedieron los hechos; Acta de Investigación Penal, de fecha 05-01-2009, suscrita por el Agente Luís Zabaleta, adscrito al C.I.C.P.C., Sub-Delegación Guiria, cursante al folio dieciocho (18) y su vto.; Memorandum N° 9700-184-009, de fecha 05-01-2009, donde aparece que el imputado No Registra Antecedentes Policiales; y demás actas surgidas como consecuencia de la imputación que se realiza por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nilson Eduardo Aguilera. En tal sentido observa éste Tribunal, que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, típico, que evidentemente no esta prescrito, sustentándose en dichas actas. Aunado a ello existe pluralidad de elementos de convicción en contra del imputado, ello en razón de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, por lo que bajo estas circunstancias resulta procedente y por cuanto no estando cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, consistente en presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado Wilman Alejandro Oliveros Brito, quien es venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 24-05-1970, titular de la cédula de identidad N° 12.215.055, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo Augusta Brito y Buenaventura Oliveros, residenciado en el Sector San José de Paria, Calle Principal, casa S/N, en la bodega Ángel Custodio de Dios, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nilson Eduardo Aguilera; Consistente en presentaciones periódicas cada quince (15), por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 Ejusdem. En consecuencia: Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, junto con oficio al Comandante de la Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, informándole sobre lo decidido, y sobre las respectivas presentaciones a cumplir por parte del imputado, debiendo informar a este Tribunal sobre el cumplimiento de las mismas. Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria

Abg. María Vásquez