REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 7 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004450
ASUNTO: RP11-P-2008-004450




SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día treinta (30) de Diciembre de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los imputados: Enrique Alexander Moya Contreras y Oscar Alexander Moya Torres, asistidos en este acto por las Defensoras Públicas Abg. Sandra Kassis y Abg. Amagil Colon. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, explano su solicitud en los siguientes términos: Por las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto a los imputados Enrique Alexander Moya Contreras y Oscar Alexander Moya Torres, por la presunta comisión del delito de Riña, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de los mismos. En tal sentido, ratifico las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar el hecho imputado, tal y como se desprende de las actuaciones que integran la presente causa. Solicito les sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Pido también que se califique la Flagrancia y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 Ejusdem. Seguidamente, se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos: como: Enrique Alexander Moya Contreras, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 18 años de edad, nacido en fecha 20-05-1990, titular de la cédula de identidad N° 19.650.004, de profesión u oficio estudiante del cuarto año de bachillerato, de estado civil Soltero, hijo de Rogelio Moya T. y Blanca Nieve Contreras, y residenciado en la Primera Calle, Casa N° 0816, de Charallave, cerca del Bodegón Aldemaris, y una cauchera, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: No se mucho que paso, yo me iba a bañar para salir y lo que hice fue desapartar. Seguidamente procede a identificarse el segundo de los imputados como: Oscar Alexander Moya Torres, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 40 años de edad, nacido en fecha 14-08-1968, titular de la cédula de identidad N° 11.442.281, de profesión u oficio Albañil, de estado civil Casado, hijo de Rogelio Moya (F) y Josefina de Moya, residenciado en Petare, Barrio la Bombilla, Vereda N° 03, Casa S/N°, cerca del Kinder Lamber del Coronil, y una Bodega de nombre Doralicia, Distrito Capital; quien rindió su declaración en los siguientes términos: Yo empecé el problema por un esmeril y nos caímos a golpe; yo vivo y trabajo en Caracas, en Petare. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, quien alego: Solicito se Decrete Libertad sin Restricción, por cuanto las actas que conforman el presente asunto, no se desprende suficientes elementos de convicción para determinar que mi defendido, tienen participación en el hecho. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien alego: Esta Defensa solicita se decrete la Libertad sin Restricciones de mi defendido en virtud que no existen elementos suficientes para estimar que efectivamente es autor o participe del hecho aquí presentado.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Oído lo manifestado por el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, lo declarado por lo imputados, y lo argumentado por las Defensoras Públicas, este Tribunal Quinto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Riña, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 28-12-2008. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los imputados Enrique Alexander Moya Contreras y Oscar Alexander Moya Torres, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los imputados de autos, tales como: Acta de Procedimiento, de fecha 28-12-2008, suscrita por el funcionario Sargento Segundo (IAPES)



Francisco Muñoz, adscrito al Destacamento Policial N° 33, de la Región Policial N° III, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cursante al folio dos (02); Al folio nueve (09) cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 29-12-2008, suscrita por el Agente Piero Vera, adscrito a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Carúpano; Al folio diez (10) cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 29-12-2008, suscrita por el Agente José Quintero, adscrito a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Carúpano; Al folio once (11) cursa Acta de Inspección Técnica N° 2229, de fecha 29-12-2008, suscrita por los Agentes Wolfgan Rodríguez y José Quintero, adscritos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Carúpano; Al folio doce (12) cursa Memorandum N° 9700-226-1732, de fecha 29-12-2008, donde se deja constancia que los imputados No Presentan Registros Policiales. En virtud de lo antes expuesto, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, en virtud de que los imputado tienen una dirección estable, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público no es de gran entidad como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia se decreta la improcedencia de la solicitud hecha por las Defensoras Públicas, en cuanto a que se le otorgue la Libertad sin Restricciones a sus representados; así mismo se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.






DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Primero: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados: Enrique Alexander Moya Contreras, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 18 años de edad, nacido en fecha 20-05-1990, titular de la cédula de identidad N° 19.650.004, de profesión u oficio estudiante del cuarto año de bachillerato, de estado civil Soltero, hijo de Rogelio Moya T. y Blanca Nieve Contreras, y residenciado en la Primera Calle, Casa N° 0816, de Charallave, cerca del Bodegón Aldemaris, y una cauchera, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y Oscar Alexander Moya Torres, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 40 años de edad, nacido en fecha 14-08-1968, titular de la cédula de identidad N° 11.442.281, de profesión u oficio Albañil, de estado civil Casado, hijo de Rogelio Moya (F) y Josefina de Moya, residenciado en Petare, Barrio la Bombilla, Vereda N° 03, Casa S/N°, cerca del Kinder Lamber del Coronil, y una Bodega de nombre Doralicia, Distrito Capital; por la presunta comisión del delito de Riña, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de los mismos, debiendo el imputado Oscar Alexander Moya Torres, cumplir con un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo el imputado imputados Enrique Alexander Moya Contreras, deberá cumplir con un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 ejusdem. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, remitiendo Boletas de Libertad, así mismo Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas este Circuito Penal, a los fines de infórmale sobre la presente decisión, así como a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Quedaron los presentes Notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Quinto de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan


La Secretaria


Abg. María Vásquez