REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004449
ASUNTO: RP11-P-2008-004449
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día treinta (30) de Diciembre de 2008, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Imputado en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2008-004449, seguida al imputado Raúl Alejandro Rivas Zapata, asistido en este acto por la Defensora Pública Abg. Sandra Kassis, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Colectividad y El Estado Venezolano. Se constituyó el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a cargo del Juez Abg. Luís Beltran Campos Marchan, en la Sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal. Acto seguido se inicio el acto y se explico el motivo de la audiencia y se le concedió la palabra a la Fiscal Encargada del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Elvismary Hernández, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de Raúl Alejandro Rivas Zapata, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Colectividad y El Estado Venezolano, ratificando así el escrito consignado ante este tribunal en esta misma fecha y manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 28 de diciembre de 2008, en virtud de la aprehensión del ciudadano Raúl Alejandro Rivas Zapata, por parte de Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía de El Pilar, aproximadamente a las 8:40 de la noche, en la comunidad de los Arroyos de la Parroquia Francisco Antonio Vásquez, del Municipio Benítez del Estado Sucre, específicamente frente a la Concha Acústica de la localidad, observaron a un grupo de personas donde se encontraba el ciudadano en una moto y al percatarse de la presencia policial, lanzo un objeto al suelo, y los mismos solicitando la colaboración de los ciudadanos que allí se encontraban para que sirvieran de testigos y observaran la revisión del objeto que el referido ciudadano lanzo y quien reacciono de manera agresiva, tratándose el mismo de un envoltorio de papel sintético, colores Blanco, negro y rojo, contentivo de lo siguiente: Doce (12) Envoltorios de papel sintético de color azul que en su interior contienen un polvo de color blanco presuntamente de droga denominada cocaína, Tres (03) Envoltorios de papel aluminio contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, un (01) envoltorio de papel sintético de color azul contentivo de una piedra presuntamente de droga denominada crack, un (01) envoltorio de papel de color amarrillo contentivo de una piedra presuntamente de droga denominada crack, y un (01) envoltorio de papel de color marrón contentivo de dos piedras presuntamente de droga denominada crack y el ciudadano continuaba con sus agresiones y con la misma manifestó que esa droga era de su propiedad y mientras era revisado por el funcionario, mostraba Resistencia a la Autoridad, lanzando golpes logrando romper una ventana de la unidad patrullera... la presunta droga al ser pesada arrojo un peso bruto total de Marihuana: 4 gramos con 200 miligramos ( 4 G, 200 mg); Cocaína: 3 Gramos con 600 miligramos ( 3g, 600mg); Crack 2 gramos con 300 miligramos ( 2g, 300mg). En consecuencia esta Representación del Ministerio Público considera que nos encontramos en presencia de un delito flagrante en virtud de que fue aprehendido en momento de ocurrir la comisión flagrante del delito, es por lo que solicito con el debido respeto sea decretada la Aprehensión en Flagrancia y se prosiga la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sea decretada la Medida de Privación Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 numerales 1°, 2° y 3°; y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que se trata de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena corporal privativa de libertad como lo es el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo y Ultimo aparte del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Colectividad y El Estado Venezolano. Así mismo existen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano aprehendido es el autor material del hecho punible investigado tal como se evidencia en las presentes actuaciones y por ultimo existe la presunción razonable que el imputado de autos pudiera evadir el proceso que adelanta esta fiscalia en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer y el daño social causado a la colectividad, además existe presunción de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización de conformidad con el 252 ordinal 2° ejusdem, ya que estando en libertad el imputado pudiera influir para que los testigos se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, por todo lo antes expuesto ratifico la solicitud de Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Raúl Alejandro Rivas Zapata, por la presunta comisión de los delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Colectividad y El Estado Venezolano. Así mismo solicito la medida de aseguramiento preventivo para el vehículo incautado el cual resulto ser una moto, marca Empire, modelo Horse KW150-F, placa AC1A46A, color negro, serial de motor Nº KW162FMJ8645643, serial de cuadro TSYPEK5009B497251, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 66 y 67 de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente, se le impuso al imputado Raúl Alejandro Rivas Zapata, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el mismo, llamarse Raúl Alejandro Rivas Zapata, venezolano titular de la cedula de identidad Nº 22.520.066, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 13-10-1990, hijo de Damelis Zapata y Horacio Ismael Rivas, y domiciliado en La Calle Principal de la Comunidad de Los Arroyos, específicamente en el Callejón La Fosfora, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Yo estaba en la plaza frente a la Iglesia de los Arroyos iba a consumir y llego la policía, allá dicen que yo me opuse a que me arrestaran y en ningún momento, también dicen que hay marihuana y crack yo no pienso reconocer esa marihuana y ese crack porque yo en ningún momento cargaba eso, a parte en la patrulla me dieron golpes, cachetadas y el policía que iba manejando me dijo que me iba a sembrar. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Sandra Kassis, quien alego: La Defensa solicita respetuosamente del Tribunal acuerde para mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 256 en cualquiera de sus numerales del C.O.P.P, pedimento que hago en virtud de los siguientes argumentos: Mi defendido tiene plenamente identificada su dirección en los autos, no va a darse a la fuga, ni obstaculizar la investigación, toda vez que es necesario poseer recursos económicos para evadir el proceso así como abandonar la jurisdicción, se refleja de las actuaciones presentadas por la fiscalia que mi defendido no posee antecedentes penales, así como también la pena que pudiera llegar a imponérsele según la precalificación del delito impuesto por la fiscalia no excede en su limite superior de 10 años, aunado a ello la aplicación en este procedimiento del principio de la proporcionalidad amparado en la Constitución ello en virtud de que las cantidades a las cuales se hace referencia la marihuana no llega a los 20 gramos y la cocaína con el crack no llega a 6 gramos lo que estamos en presencia de cantidades ínfimas para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pudiendo estar en presencia de un procedimiento distinto como es el de la Medida de Seguridad contemplado en el artículo 74 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se ordene al comandante de la policía de esta ciudad el examen sin perdida de tiempo y con la urgencia del caso toda vez que la sustancia a la que la hecho referencia mi defendido desaparece del cuerpo rápidamente, es por ello que pido sea trasladado con la seguridad del caso hasta el C.I.C.P.C a los fines de que extraigan la sangre y obtengan la muestra de orine, para determinar el tipo de sustancia que consume mi representado, es por ello que de conformidad con la misma ley solicito se le practique un examen toxicológico a los fines de probar o demostrar si efectivamente mi defendido es consumidor y es procedente lo antes señalado, de igual forma solicito se acuerde la realización de un examen medico legal de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del COPP, y en el caso que el tribunal no acuerde a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del C.O.P.P, solicito muy respetuosamente que mi defendido permanezca en las Instalaciones de la Comandancia de Policía de esta Ciudad.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado, y para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación Preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscal Encargada del Ministerio Publico en Materia de Drogas Abg.- Elvismary Hernández, en contra del imputado Raúl Alejandro Rivas Zapata, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte, de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Colectividad y El Estado Venezolano; este Juzgado Quinto de para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 28-12-2008, tal y como se puede evidenciar del Acta Policial, cursante al folio dos (02), suscrita por los funcionarios Francisco Marcano Toledo, Salazar Martín y Pérez Auricarmen, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos en fecha 28-12-2008, los cuales manifestaron que siendo, aproximadamente a las 8:40 de la noche, en la comunidad de los Arroyos de la Parroquia Francisco Antonio Vásquez, del Municipio Benítez del Estado Sucre, específicamente frente a la Concha Acústica de la localidad, observaron a un grupo de personas donde se encontraba el ciudadano en una moto y al percatarse de la presencia policial, lanzo un objeto al suelo, y los mismos solicitando la colaboración de los ciudadanos que allí se encontraban para que sirvieran de testigos y observaran la revisión del objeto que el referido ciudadano lanzo y quien reacciono de manera agresiva, tratándose el mismo de un envoltorio de papel sintético, colores blanco, negro y rojo, contentivo de lo siguiente: Doce (12) Envoltorios de papel sintético de color azul que en su interior contienen un polvo de color blanco presuntamente de droga denominada cocaína, Tres (03) Envoltorios de papel aluminio contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, un (01) envoltorio de papel sintético de color azul contentivo de una piedra presuntamente de droga denominada crack, un (01) envoltorio de papel de color amarrillo contentivo de una piedra presuntamente de droga denominada crack, y un (01) envoltorio de papel de color marrón contentivo de dos piedras presuntamente de droga denominada crack y el ciudadano continuaba con sus agresiones y con la misma manifestó que esa droga era de su propiedad y mientras era revisado por el funcionario, mostraba Resistencia a la Autoridad, lanzando golpes logrando romper una ventana de la unidad patrullera... Acta de Entrevista cursante al folio cinco (05) de fecha 28-12-2008 realizada al ciudadano Jorge Luís Hernández Marcano quien es testigo del procedimiento realizado por los funcionarios y el mismo expresa que el ciudadano tenia una actitud agresiva y forcejeo con los policías y lanzo algo al suelo que cayo cerca de mi y se coloco hacia un lado llamando a alguien y así mismo de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo fue aprehendido por los funcionarios policiales y del procedimiento realizado. Acta de aseguramiento cursante al folio seis (06) de fecha 28-12-2008, suscrita por los funcionarios Marcano Toledo, Salazar Martín y Pérez Auricarmen, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, donde se deja constancia de la sustancia incautada la cual estaba conformada de la siguiente manera: un envoltorio de papel sintético, colores blanco, negro y rojo, contentivo de lo siguiente: Doce (12) Envoltorios de papel sintético de color azul que en su interior contienen un polvo de color blanco presuntamente de droga denominada cocaína, Tres (03) Envoltorios de papel aluminio contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, un (01) envoltorio de papel sintético de color azul contentivo de una piedra presuntamente de droga denominada crack, un (01) envoltorio de papel de color amarrillo contentivo de una piedra presuntamente de droga denominada crack, y un (01) envoltorio de papel de color marrón contentivo de dos piedras presuntamente de droga denominada crack y así mismo se señala que arroja un peso bruto de: Marihuana: 4 gramos con 200 miligramos ( 4 G, 200 mg); Cocaína: 3 Gramos con 600 miligramos ( 3g, 600mg); Crack 2 gramos con 300 miligramos ( 2g, 300mg). Acta de Investigación Penal cursante al folio diez (10) de fecha 29-12-2008, suscrita por el Funcionario Piero Vera Adscrito al C.I.C.P.C Sub-Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual se deja constancia de las diligencias de investigación efectuadas en el presente asunto y del decomiso de la moto marca Empire que Tenia el ciudadano Raúl Alejandro Rivas Zapata y de las sustancias incautadas. Del Acta de Investigación Técnica cursante al folio once (11) suscrita por los funcionarios Piero Vera y Wolfan Rodríguez, Adscritos al C.I.C.P.C., Sub-Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual se deja constancia del ingreso al estacionamiento de esa sede policial de una moto, marca Empire, modelo Horse KW150-F, placa AC1A46A, color negro, serial de motor Nº KW162FMJ8645643, serial de cuadro TSYPEK5009B497251, a la cual se le realizo la revisión y se dejo constancia en el acta de las características de la misma; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del C.O.P.P, es decir, estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa, Con respecto a la solicitud de la realización del examen toxicológico y la evaluación medico forense solicitada por la defensa se acuerda con lugar la misma y se ordena librar oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad a los fines de que trasladen al ciudadano a la brevedad posible a los fines de realizar la evaluación toxicologica al imputado de autos. Con respecto a la Medida de Aseguramiento preventivo solicitada por la representante del Ministerio Público para el vehiculo incautado el cual resulto ser una moto, marca Empire, modelo Horse KW150-F, placa AC1A46A, color negro, serial de motor Nº KW162FMJ8645643, serial de cuadro TSYPEK5009B497251, se acuerda la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 66 y 67 de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se acuerda poner el vehículo en cuestión a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas ( O.N.A). Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado Raúl Alejandro Rivas Zapata, venezolano titular de la cedula de identidad Nº 22.520.066, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 13-10-1990, hijo de Dámelis Zapata y Horacio Ismael Rivas, y domiciliado en La Calle Principal de la Comunidad de Los Arroyos, específicamente en el Callejón La Fosfora, Municipio Benítez del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte, de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Colectividad y El Estado Venezolano, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 numerales 1°, 2° y 3°; y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Quien quedará recluido en la Comandancia General de Policía esta ciudad de Carúpano. Se califica la aprensión en flagrancia y se acuerda que se siga el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la Medida de Aseguramiento preventivo solicitada por la representante del Ministerio Público para el vehiculo incautado el cual resulto ser una moto, marca Empire, modelo Horse KW150-F, placa AC1A46A, color negro, serial de motor Nº KW162FMJ8645643, serial de cuadro TSYPEK5009B497251, se acuerda la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 66 y 67 de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se acuerda poner el vehículo en cuestión a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A). En consecuencia Líbrese boleta de Privación Preventiva de Libertad y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, manifestándole el deber de garantizar la integridad física del imputado. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico en Materia de Drogas, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Quedaron notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. María Vásquez
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