REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004448
ASUNTO: RP11-P-2008-004448
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día treinta (30) de Diciembre de 2008, en ocasión de la realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2008-004448, seguida al imputado Ronald José Rondón Pineda, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, por la presunta comisión de los delitos de Violación en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 374, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 en su encabezado del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente, plenamente identificada en actas, se constituyo el Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a cargo del Juez Abg. Luís Beltran Campos Marchan, en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal. Encontrándose presentes, la Victima y su Representante. Acto seguido se dio inicio al acto, se explico el motivo de la audiencia, y se le concedió la palabra a la Fiscal Quinta Encargada del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de Ronald José Rondón Pineda, por la presunta comisión de los delitos de Violación en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 374, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 en su encabezado del Código Penal Venezolano, en perjuicio de una adolescente. Ratificando así el escrito consignado ante este tribunal en esta misma fecha y manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 28 de Diciembre de 2008, con fundamento en el Acta de Investigación, suscrita por el funcionario Distinguido (IAPES) Jhoandris Díaz Cova, adscrito al Destacamento Policial N° 31, de la Región Policial N° III, con sede en esta ciudad, donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan y de la detención del imputado; Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2° y 3°; y 252 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó se califique la flagrancia y se prosiga la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la victima, previa autorización de su representante, quien expuso: Yo salí el día sábado a las ocho de la mañana, a comprarme un vestido, no lo encontré y me fui a casa de mi papá, y le dije a mi papá que iba a otra tienda a comprar unos pantalones, cuando compre los pantalones, me iba para que mi papá nuevamente y me doy cuenta de un carro que me esta siguiendo, cuando estoy llegando cerca de donde vive mi papá, me agarraron y me taparon los ojos y cuando vine apareciendo fue por el muco cerca de una capilla, me tenia tapada con las manos amarradas como con un trapo y me daba pura agua, el me decía que yo iba a ser de él, el trato de tocarme mis partes intimas, pero yo no me deje, el día domingo en la tarde me desato y el tenia la puerta y me escape, perdí todos mis documentos, bote mis pantalones, mis sandalias, mi cartera, llegue descalza y sucia a la policía, ya que metí la mano, a un taxista y el me llevo a la policía, hace tres (03) meses atrás el intento abusar de mi, yo venia saliendo del liceo y me puso un arma de Fuego, y me metió en el centro de conexiones de Canchunchu, y el quería que yo le tocara sus partes, me quería quitar la falda, yo me escape, y por eso yo perdí el año escolar, me hizo morado en mis brazos cuando me agarraba fuerte. Acto seguido, se le impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando el mismo, llamarse: Ronald José Rondón Pineda, venezolano, Natural de Mérida, Estado Mérida, titular de la cedula de identidad N° 16.257.209, nacido en fecha 04-03-1981, de 27 años de edad, soltero, de profesión, Buhonero, hijo de José B. Rondón y Juana F. Pineda, domiciliado en: Calle Quebrada Honda, Casa N° 117, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Me agarraron el domingo como a las cinco de la tarde, cuando estaba trabajando en el centro como buhonero, llegaron los funcionarios, un negro se bajo y me apunto con una escopeta, me dijo que me montara en la patrulla, yo tranquilo, inocente de eso, el negro le dijo al que manejaba que me iban a llevar a Maturincito, el dijo que no , y me llevaron para la Comandancia y otro policía y llamaba por el celular, y llego uno y me mete para dentro de la policía, y el negro me brinco en la columna, en el cuello y había una chamita y salio de allí llorando, si yo fuera un delincuente un secuestrador, me conoce todo el mundo, un secuestrador y lo se ya que los policías cuando me golpeaban decían que era un violador, un secuestrador, me quitaron mis realitos, no entiendo yo que lo que hago es trabajar todo el sábado, todo el domingo, yo le compre un DVD a mi hijo, yo pego broche y vendo correas en el centro, yo no conozco a esa muchacha, no se quien es, y en la PTJ, me dijeron los policías, que ella decía que yo iba manejando y que la llame y ella se monto en un carro, yo no se manejar carro, no tengo carro, no tengo rancho en ningún lado, no salgo de noche, me la paso en mi casa metió, es la casa de mi abuela, yo mantengo la casa, mi mamá esta enferma, la operaron y no puede trabajar, en la policía me iban a dar un poco de puñaladas, como empecé a chillar aguantado de la reja, no me apuñalearon, estoy amenazado que me van a matar. Soy inocente. Seguidamente Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, quien alego: La Defensa solicita muy respetuosamente al Tribunal, se le acuerde al ciudadano Ronald José Rondón Pineda, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 en cualquiera de sus numerales, del Código Orgánico Procesal Penal, evidentemente por faltar elementos de convicción que acrediten la participación y autoría de mi defendido, toda vez que no hay una evaluación medica que pueda determinar que la victima haya sido lesionada, en caso que el Tribunal no acuerde mi anterior solicitud y acuerde la privación judicial de mi defendido, solicito por lo tanto sea acordada que el mismo permanezca en receptoria de la Comandancia de la Policía, en virtud de resguardar su integridad física, una vez escuchado de su misma voz que se encuentra peligrando su vida y en virtud que mi defendido presenta lesiones, es por lo que solicito le sea practicado examen medico forense.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado, y para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación Preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el abogado Kattia Amezqueta, en contra del imputado Ronald José Rondón Pineda, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Abg. Sandra Kassis, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de Violación en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 374, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 en su encabezado del Código Penal Venezolano, en perjuicio de una adolescente; este Juzgado Quinto para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es en fecha 28 -12-2008, tal y como se puede evidenciar del acta policial cursante al folio 02 de las presentes actuaciones; Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta de entrevista de la ciudadana adolescente (victima) cursante al folio 03; donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Al folio 09 del expediente cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por el Agente Piero Vera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que se encuentra detenido el ciudadano Ronald José Rondón Pineda, al folio 11 cursa Memorandum N° 9700-226-1736, en el cual se evidencia que el imputado de autos presenta varios registros policiales; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 250 Ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2° y 3°; y 252 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la Defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado Ronald José Rondón Pineda, venezolano, Natural de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 16.257.209, nacido en fecha 04-03-1981, de 27 años de edad, soltero, de profesión Buhonero, hijo de José B. Rondón y Juana F. Pineda, domiciliado en: Calle Quebrada Honda, Casa N° 117, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Violación en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 en su encabezado del Código Penal Venezolano, en perjuicio de una adolescente, plenamente identificada en las actas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2° y 3°; y 252 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; Quien quedará recluido en la Comandancia General de Policía esta Ciudad de Carúpano. Se califica la aprensión en flagrancia y se acuerda que se siga el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. En consecuencia Líbrese Boleta de Privación Preventiva de Libertad y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, manifestándole el deber de garantizar la integridad física del imputado, por lo que deberá permanecer en receptoria de dicha Comandancia, hasta tanto se decida lo contrario, ello en virtud de lo solicitado por la Defensa Pública. Se insta al Ministerio Público, para que se le practiquen al imputado Ronald José Rondón Pineda, Examen Medico Forense, a los fines de determinar las lesiones que el mismo presenta. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Así mismo en virtud de lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se prohíbe la publicación de datos de la investigación que directa o indirectamente permitan identificar a la adolescente. Quedaron notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. María Vásquez
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