REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004434
ASUNTO: RP11-P-2008-004434
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Realizada la Audiencia el día veintiuno (21) de Diciembre de 2008, se constituyó en la sala de Audiencia N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de realizar la audiencia de presentación del imputado: Jhon Henry Figuera Rigaud, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Luís Arturo Izaguirre. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Antonio Navarro, explano su solicitud en los siguientes términos: Solicito la Libertad sin Restricciones, del ciudadano Jhon Henry Figuera Rigaud, ya que de las actas aportadas por los cuerpos policiales, no emanan ningún tipo de responsabilidad penal, que hagan presumir que el ciudadano sea autor o partícipe de algún tipo penal. Igualmente, no están llenos los extremos para solicitar ningún tipo de restricción de libertad de movimiento o medida cautelar alguna. Seguidamente, se le impuso al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser o llamarse: Jhon Henry Figuera Rigaud, venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 15-08-1988, titular de la cédula de identidad N° 17.216.854, de 20 años de edad, soltero, de oficio Obrero, hijo de Josefina del Valle Rigaud de Figuera y Henry Del Valle Figuera, residenciado en la Calle Principal de Valle Verde, Casa S/n, más arriba del Polideportivo, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional. Acto seguido se le cedió la palabra al Defensor Privado, quien expuso: Visto lo solicitado por el Ministerio Público, ésta Defensa no tiene objeción alguna y se acoge a la solicitud hecha de Libertad sin restricciones, por los mismos argumentos dichos por la Representación Fiscal.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia, donde el Fiscal Tercero del Ministerio Público, solicita la Libertad sin Restricciones para el ciudadano Jhon Henry Figuera Rigaud, por cuanto de las actas aportadas por los cuerpos policiales, no emanan ningún tipo de responsabilidad penal, que hagan presumir que el mismo sea autor o partícipe de algún tipo penal. Solicitud ésta a la que se acoge la defensa; en tal sentido, quien aquí decide, una vez revisadas exhaustivamente las actas que conforman la presente causa y oída la solicitud hecha por la Representación fiscal, a la que se acoge la Defensa; considera que es Procedente Declarar Con Lugar la Solicitud de Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano Jhon Henry Figuera Rigaud. Ello en virtud, que de las actas no emanan elementos de convicción que comprometan su Responsabilidad Penal, en hecho punible alguno, por lo que no se encuentra acreditado los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Libertad sin Restricciones, a favor del ciudadano Jhon Henry Figuera Rigaud, venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 15-08-1988, titular de la cédula de identidad N° 17.216.854, de 20 años de edad, soltero, de oficio Obrero, hijo de Josefina del Valle Rigaud de Figuera y Henry Del Valle Figuera, residenciado en la Calle Principal de Valle Verde, Casa S/n, más arriba del Polideportivo, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por no configurarse lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese Boleta de Libertad, y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Quedaron las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria
Abg. María Vásquez
|