REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 6 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004433
ASUNTO: RP11-P-2008-004433


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD



Realizada la Audiencia el día veintiuno (21) de Diciembre de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado Jesús Gregorio Gómez Marcano, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de Violencia Física, en perjuicio de la ciudadana Rosa Margarita Ponce López, asistido en este acto por la Defensora Pública Penal, Abg. Amagil Colón González. Acto seguido el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Antonio Navarro, explano su solicitud en los siguientes términos: Presento en este acto al ciudadano, Jesús Gregorio Gómez Marcano, ampliamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Margarita Ponce López, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 20 de Diciembre de 2008, y con fundamento en el Acta Policial, suscrita por el funcionario Sargento Primero (IAPES) Tomas Ospedales, adscrito al Destacamento Policial N° 43, Región Policial N° 04, del Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos que se investigan y la detención del imputado. En virtud de ello solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito al Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 91 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, confirme las Medidas de Seguridad y Protección previstas en el artículo 87, numerales 5° y 6° de la referida Ley; y solicito de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial, se declare la flagrancia, y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario. Seguidamente, se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se identificó como: Jesús Gregorio Gómez Marcano, venezolano, de 33 años de edad, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 14.421.373, de oficio Agricultor, nacido en fecha 28-07-1975, hijo de Felipe Gómez y Teofila Marcano, domiciliado en el Sector Domingo de Ramo, casa S/n, cerca del comando de la Guardia, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Llegué rascado a la casa y empujé a mi mujer. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Amagil Colón González, quien expuso: Oída la declaración de mí representado, no me opongo a la solicitud de la Representación Fiscal.





PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público y lo argumentado por la defensa, éste Tribunal Quinto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 20-12-2008. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Jesús Gregorio Gómez Marcano, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el peligro de fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada ocho (08) días por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cagigal del Estado Sucre, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decretan las siguientes Medidas: Primero: Se prohíbe al ciudadano Jesús Gregorio Gómez Marcano, acercarse a la ciudadana Rosa Margarita Ponce López, tanto en su residencia, lugar de trabajo, o de estudio. Segundo: Se prohíbe al referido ciudadano realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, o algún integrante de su familia. De manera, que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano Jesús Gregorio Gómez Marcano, venezolano, de 33 años de edad, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 14.421.373, de oficio Agricultor, nacido en fecha 28-07-1975, hijo de Felipe Gómez y Teofila Marcano, domiciliado en el Sector Domingo de Ramo, casa S/n, cerca del comando de la Guardia, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Margarita Ponce López, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada ocho (08) días, por la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decretan las siguientes Medidas: Primero: Se prohíbe al ciudadano Jesús Gregorio Gómez Marcano, acercarse a la ciudadana Rosa Margarita Ponce López, tanto en su residencia, lugar de trabajo, y de estudio. Segundo: Se prohíbe al referido ciudadano realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, o algún integrante de su familia, por si o por tercera Personas. Tercero: Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. De igual manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; así mismo, particípese que debe registrar las presentaciones del imputado. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedaron los presentes debidamente notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control




Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria


Abg. María Vásquez