REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004432
ASUNTO: RP11-P-2008-004432
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Realizada la Audiencia el día veintiuno (21) de Diciembre de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación del imputado José Tomas Carrión, asistido en este acto por la Defensora Pública Penal, Abg. Amagil Colon. Se inicio la misma y el Fiscal Séptimo (Comisionado) de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público Abg. Pedro Navarro, explano su solicitud en los siguientes términos: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y las Leyes; presento el día de hoy al ciudadano José Tomas Carrión, para quien solicito se decrete Libertad sin Restricciones, en virtud de que en las actas aportadas por los cuerpos policiales se desprende que al imputado le fue incautado un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, por lo tanto no se configura el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, no estando subsumidas la conducta del imputado en ningún tipo penal, e igualmente no se le puede solicitar la restricción de libertad alguna. Seguidamente, se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser o llamarse José Tomas Carrión, Venezolano, mayor de edad, de 62 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 5.902.606, nacido en fecha 22-09-1946, de oficio Agricultor, Soltero, hijo de Juan Beltrán Salazar y Julia Carrión, y domiciliado en La Quebrada de la Niña, Sector La Sabana, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Esta Defensa se adhiere a la solicitud fiscal.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado, y la Defensora Pública, este Tribunal Quinto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, no estamos en presencia de la comisión de un delito que el Ministerio Público ha precalificado como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así mismo, estima quien decide, que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado José Tomas Carrión, es partícipe del delito antes mencionado, en el presente asunto, y vista la solicitud de Libertad sin Restricciones hecha por el Ministerio Público, a favor del imputado José Tomas Carrión; así mismo, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este juzgador es por lo que considera quien aquí decide, que no se configura el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto no se acredita la existencia de los hechos punibles imputados, que configurarían el Tipo Penal imputado, en consecuencia, lo ajustado a derecho es Decretar la Libertad sin Restricciones del ciudadano José Tomas Carrión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Libertad sin Restricciones, a favor del Ciudadano José Tomas Carrión, Venezolano, mayor de edad, de 62 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 5.902.606, nacido en fecha 22-09-1946, de oficio Agricultor, Soltero, hijo de Juan Beltrán Salazar y Julia Carrión, y domiciliado en La Quebrada de la Niña, Sector La Sabana, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, ello en virtud de que el arma incautada por los agentes policiales es una de las denominadas Chopo, arma esta de fabricación casera y no se encuentra dentro de las clasificadas en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, como arma de fuego, y por ausencia de los supuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto no consta en actas la existencia un hecho punible imputable, que configuraría el Tipo Penal Alguno. En consecuencia; Líbrese Boleta de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Remítase el presente asunto, en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Quedaron las partes presentes notificadas. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria
Abg. María Vásquez
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