REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2005-000013
ASUNTO: RP11-S-2005-000013
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PRIVADO
Realizada la Audiencia el día veintisiete (27) de Enero del presente año, se constituyo en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de realizarla Audiencia Preliminar, en el asunto N° RP11-S-2005-000013, seguida al Imputado Pedro Ramón Guerra Velásquez, en virtud de encontrarlo incurso en la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Carlos Javier Tineo. Encontrándose presente, la Fiscal Quinta del Ministerio Público. Abg. Kattia Amezqueta. Acto seguido, se inicio la misma y este Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público. Abg. Kattia Amezqueta, quien expuso: Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal ante este Tribunal, con el cual acusó formalmente al imputado Pedro Ramón Guerra Velásquez, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente plenamente identificada en autos; exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 03-01-2005, así mismo expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y privado, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber declaraciones de expertos, funcionarios y testigos, así como las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas mediante su lectura; solicitó así el enjuiciamiento del imputado de autos, que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Privado. Acto seguido se le instruyo al imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen y así mismo se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Pedro Ramón Guerra Velásquez, Venezolano, de 29 año de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.740.504, nacido en fecha 30-09-1975, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Calle las Margaritas, Sector Andrés Eloy Blanco, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien manifestó: No deseo declarar. Seguidamente, se le concedió la palabra al Defensor Privado, quien expuso: Solicito cambio de calificación al delito de Acto Carnal a los efectos de una admisión de hecho, mi representado no niega la relación carnal, lo que si niega es que haya existido violencia.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, lo manifestado por el acusado y los alegatos del Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, contra el ciudadano Pedro Ramón Guerra Velásquez, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente plenamente identificada en autos, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admiten las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de la comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Así mismo se Declara Improcedente el cambio de calificación por cuanto este Juzgador considera o comparte la calificación hecha por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio. En virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del acusado, y así demostrar su responsabilidad penal con respecto a los mismos. Seguidamente el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a este; y manifestó: No deseo acogerme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
DISPOSITIVA
Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Privado en el presente asunto seguido a Pedro Ramón Guerra Velásquez, Venezolano, de 29 año de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.740.504, nacido en fecha 30-09-1975, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Calle las Margaritas, Sector Andrés Eloy Blanco, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente plenamente identificada en autos. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. María Vásquez
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