REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000155
ASUNTO: RP11-P-2009-000155


AUTO NEGANDO SOLICITUD DE CAMBIO
DE RECINTO DE RECLUSIÓN

Visto el escrito presentado por la Abg. Annia Núñez Morales en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos Jesús Elocadio Benítez Maestre, Adel José Cordero Brazon, Juan Carlos Díaz, Luís Del Carmen López y Zorobabel José Rojas, de fecha 26-01-2009, mediante el cual Solicita se le acuerde a los ciudadanos Jesús Elocadio Benítez Maestre, Adel José Cordero Brazon, ampliamente identificados en autos, un sitio de reclusión diferente al Internado Judicial, pues el primero de los ciudadanos, antes mencionados, ha prestado sus servicios en dicha Institución. En tal sentido quien decide observa, que por mandato del Propio Tribunal Supremo de Justicia, toda persona que sea Privada de su Libertad mediante decisión Judicial, debe ser ingresado al recinto del Internado Judicial respectivo; y tomando en consideración, que de la revisión de la causa se observa, que éste Tribunal, por decisión de fecha 24 de Enero del año en curso, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Jesús Elocadio Benítez Maestre y Adel José Cordero Brazon, por encontrarse suficientes y fundados elementos de convicción contra los mismos como autores o participes de los delitos Secuestro y Porte Ilícito de Armas de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel González y El Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero; 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; para los cual se establece una importante sanción corporal, ante unos delitos de tal magnitud, se siguen manteniendo las circunstancias bajo las cuales se decretó la aludida medida de coerción personal la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad de los delitos imputados lo que hace necesario el mantenimiento de la misma a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, negando en consecuencia la sustitución del sitio de reclusión distinto al Internado Judicial de esta ciudad solicitada, por considerar que el otro sitio donde pudieran estar recluidos, es la Comandancia de Policía de la ciudad de Carúpano, y la misma no presenta las Condiciones, ni las Medidas de Seguridad necesaria para mantener recluido a estos ciudadanos en ese establecimiento, tomando en cuenta que por informaciones extraoficiales, estos ciudadanos desde el momento de su detención, se ha conocido de un posible intento de fuga por parte de los mismos; considerando que el sitio mas seguro y adecuado para que los antes mencionados imputados estén Privados Preventivamente de su Libertad, es el Internado Judicial de esta ciudad. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley: Luego de revisar la Solicitud realizada por la Defensora Pública, de sustituir el sitio de reclusión de los imputados Jesús Elocadio Benítez Maestre y Adel José Cordero Brazon, Acuerda: Mantener el mismo y por ende se NIEGA, la solicitud hecha por la Defensa, en virtud de lo antes expuesto. Notifíquese.
El Juez Quinto de Control.

Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

La Secretaria

Abg. María Vásquez