REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000166
ASUNTO: RP11-P-2009-000166
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día veinticinco (25) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los imputados: Yonathan José Medina Amarista y Carlos José Rodríguez Rodríguez, asistidos en este acto por la Defensora Pública Penal, Abg. Amagil Colon. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, explano su solicitud en los siguientes términos: Por las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, presento en este acto a los imputados Yonathan José Medina Amarista y Carlos José Rodríguez Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de Cooperativa Alegría 154 S.R.L. En tal sentido, ratifico las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar el hecho imputado, tal y como se desprende las actuaciones que integran la presente causa. Solicito les sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando el desalojo inmediato del inmueble ocupado. Pido también que se califique la Flagrancia y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 Ejusdem; es todo. Seguidamente, se les instruyo a los imputados respecto al delito que se le atribuye y, así mismo se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 131 y 136 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Yonathan José Medina Amarista, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 05-01-1982 , titular de la cédula de identidad N° 15.894.612 , de profesión u oficio Obrero, de estado civil Concubino, hijo de Carmen Amarista y Cesar Medina (fallecido), y residenciado en Nueva Guiria, vereda 14, casa n° 14, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: El dueño del terreno nos cedió el terreno, el busco cuatro testigos, con un abogado, el con otro señor; parece que entre él y el señor hubo un préstamo de dinero o algo así. Entonces un señor apodado “abre lata” esta reclamando los terrenos, y entonces yo no entiendo, si ese terreno lo midieron e instalaron dieciséis familias, de las cuales solo hay 6 habitando los terrenos, entonces el señor quiere esos terrenos; pero yo no entiendo de que manera los quiere, si el ya tenia un acuerdo con el otro señor, porque nos quieren sacra ahora, si eso era un terreno que vivía montado, y era utilizado para los consumidores ir a hacer sus fechorías, y yo no se nada de los problemas de ellos, es todo. Seguidamente, procede a identificarse el Segundo de los imputados como: Carlos José Rodríguez Rodríguez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 14-06-1984, titular de la cédula de identidad N° 15.894.370, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Concubino, hijo de Carmen Rodríguez y José Rodríguez, residenciado en Nueva Guiria, casa n° 14, Vereda 14, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien expuso: Yo a penas tengo como dos o cinco meses que me puse a vivir allí con la hermana de Yonathan, y cuando fue a vivir allá eso ya estaba invadido, lo único que se, es que eso tiene como 5 años invadido, es todo. Acto seguido, el juez cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien alego: Esta defensa en razón de la declaración de mis representados y revisadas las actuaciones procesales del presente asunto solicita se decrete la Libertad sin restricciones a mis defendidos, en virtud que no existen elementos suficientes para estimar que efectivamente los mismos son autores o participes del hecho aquí presentado, solicito copias simples del acta levantada al efecto, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal Tercera (A) del Ministerio Público, donde solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los imputados, de conformidad en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, lo declarado por los imputados, y donde la Defensora Pública solicita la Libertad sin Restricciones de los imputados Yonathan José Medina Amarista y Carlos José Rodríguez Rodríguez; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos con figurativos del mismo son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos como autores o participes del hecho punible señalado; lo cual se desprende de todas las Actas Procesales que conforman el presente asunto. En virtud de todo lo antes mencionado, quien aquí decide, considera que existen suficientes elementos de convicción para señalar que los imputados en autos, son autores o participes del delito que se les imputa; así mismo considera que no existiendo el peligro de fuga, ni la intención de obstaculizar la investigación para llegar a la verdad, la pretensión Fiscal se encuentra ajustada a derecho, y lo procedente en el presente caso es Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados Yonathan José Medina Amarista y Carlos José Rodríguez Rodríguez, debiendo los imputados cumplir con un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de la Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y deberán desalojar de manera inmediata el terreno objeto del presente hecho que hoy nos ocupa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Niega la solicitud la Libertad sin Restricciones de los imputados hecha por la Defensora Pública. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos: Yonathan José Medina Amarista, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 05-01-1982 , titular de la cédula de identidad N° 15.894.612 , de profesión u oficio Obrero, de estado civil Concubino, hijo de Carmen Amarista y Cesar Medina (fallecido), y residenciado en Nueva Guiria, vereda 14, casa n° 14, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; y Carlos José Rodríguez Rodríguez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 14-06-1984, titular de la cédula de identidad N° 15.894.370, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Concubino, hijo de Carmen Rodríguez y José Rodríguez, residenciado en Nueva Guiria, casa n° 14, Vereda 14, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio La Cooperativa Alegría 154 S.R.L., consistente en cumplir con un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de la Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y deberán desalojar de manera inmediata el terreno objeto del presente hecho que hoy nos ocupa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez, remitiendo Boleta de Libertad; así mismo informándole con respecto a la presente decisión, indicándole de las presentaciones acordadas a los imputados de autos, siendo ellos el Órgano que se encargara de velar por que los mismos las cumplan. Remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad para la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. María Vásquez
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