REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 28 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000165
ASUNTO: RP11-P-2009-000165



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día veinticinco (25) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los imputados: Wilman Alfredo Estee y Henry José Estee, asistidos en este acto por la Defensora Pública Penal, Abg. Amagil Colon. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, explano su solicitud en los siguientes términos: Por las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, presento en este acto a los imputados Wilman Alfredo Estee y Henry José Estee, por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Cecilia Ginestre de Casas. En tal sentido, ratifico las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar el hecho imputado, tal y como se desprende las actuaciones que integran la presente causa. Solicito les sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Pido también que se califique la Flagrancia y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 Ejusdem; es todo. Seguidamente, se les instruyo a los imputados respecto al delito que se le atribuye y, así mismo se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 131 y 136 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Wilman Alfredo Estee, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 11-01-1984, titular de la cédula de identidad N° 16.389.067, de profesión u oficio obrero, de estado civil Soltero, hijo de Alexis Aidé Estee y Francisco Alberto Aguilera, y residenciado en la Calle Cinco de Julio, casa S/N°, frente de Mercal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien expuso: Eso ocurrió el viernes a las doce de la noche, vino la PTJ, nos pidieron los papeles del terreno, y nosotros estamos allí porque el dueño, señor Julio Cesar Casas, nos dijo que lo cuidáramos, el traía regalos, el le ofreció una casa a mi mamá, para que nos saliéramos del terreno, el dejo de ir, nosotros tenemos 16 años allí, eso lo invadieron una gente por allá, el se apareció por eso, y hablo con mi mamá para que lo siguiera cuidando, después esta denunciando que lo están invadiendo, yo no entiendo, mi mamá tiene un poco de muchachos y el se pone a ofrecer lo que no va a dar, y nos detuvieron por eso, es todo. Seguidamente procede a identificarse el Segundo de los imputados como: Henry José Estee, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 17-01-1979, titular de la cédula de identidad N° 17.695.115, de profesión u oficio ayudante de albañilería, de estado civil Soltero, hijo de Alexis Aidé Estee y Francisco Alberto Aguilera, y residenciado en la Calle Cinco de Julio, casa S/N°, frente de Mercal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Nosotros estábamos durmiendo como a las doce de la noche, llegaron tocando la puerta y era la PTJ, abrimos, nos pidieron los documentos del terreno y como no lo teníamos, nos pidieron que los acompañaran, nos llevaron a la PTJ, nos hicieron lo que hicieron, luego nos llevaron a la Comandancia de la Policía, yo me imagino que el quiere recuperar el terreno, nosotros tenemos 16 años allí y el señor Julio Cesas Casas, permitió que tuviéramos allí, incluso el le llevaba regalos a nuestros hermanitos, porque no llegaron mas tempranos, porque a esa hora de la noche, ellos dijeron que cumplían con su trabajo, el había donado la parte de atrás, para una escuela y no la hicieron, y es porque le invadieron una parte adelante y el nos acusa que es culpa de nosotros que invadieran, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien alego: Esta defensa en razón de la declaración de mis representados y revisadas las actuaciones procesales del presente asunto, solicita se decrete la Libertad sin Restricciones a mis defendidos, en virtud que no existen elementos suficientes para estimar que efectivamente los mismos son autores o participes del hecho aquí presentado, por considerar que no están en el delito de Invasión, y faltan diligencias por practicar para esclarecer los presentes hechos, es todo.






PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal Tercera (A) del Ministerio Público, donde solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los imputados, de conformidad en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, lo declarado por los imputados, y donde la Defensora Pública solicita la Libertad sin Restricciones de los imputados Wilman Alfredo Estee y Henry José Estee; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos con figurativos del mismo son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos como autores o participes del hecho punible señalado; lo cual se desprende de todas las Actas Procesales que conforman el presente asunto. En virtud de todo lo antes mencionado, quien aquí decide, considera que existen suficientes elementos de convicción para señalar que los imputados en autos, son autores o participes del delito que se les imputa; así mismo considera que no existiendo el peligro de fuga, ni la intención de obstaculizar la investigación para llegar a la verdad, la pretensión Fiscal se encuentra ajustada a derecho, y lo procedente en el presente caso es Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados Wilman Alfredo Estee y Henry José Estee, debiendo los imputados cumplir con un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de la Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, y deberán desalojar de manera inmediata el terreno objeto del presente hecho que hoy nos ocupa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Niega la solicitud la Libertad sin Restricciones de los imputados hecha por la Defensora Pública. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos: Wilman Alfredo Estee, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 11-01-1984, titular de la cédula de identidad N° 16.389.067, de profesión u oficio obrero, de estado civil Soltero, hijo de Alexis Aidé Estee y Francisco Alberto Aguilera, y residenciado en la Calle Cinco de Julio, casa S/N°, frente de Mercal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; y Henry José Estee, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 17-01-1979, titular de la cédula de identidad N° 17.695.115, de profesión u oficio ayudante de albañilería, de estado civil Soltero, hijo de Alexis Aidé Estee y Francisco Alberto Aguilera, y residenciado en la Calle Cinco de Julio, casa S/N°, frente de Mercal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Cecilia Ginestre de Casas; consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de la Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, y deberán desalojar de manera inmediata el terreno objeto del presente hecho que hoy nos ocupa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 ejusdem. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, remitiendo Boleta de Libertad, así mismo informándole sobre lo aquí decidido con respecto al régimen de presentaciones impuesto a los imputados Wilman Alfredo Estee y Henry José Estee, debiendo posteriormente informar sobre el cumplimiento o no de la Medida impuesta. Remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad para la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control





Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria




Abg. María Vásquez