REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 28 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000164
ASUNTO: RP11-P-2009-000164


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERDTAD

Realizada la Audiencia el día veinticinco (25) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado Miguel Enrique Moreno, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Miguel Enrique Moreno, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Luisa Mireya Yánez Veraza. Así mismo, solicito se imponga las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con los artículos 91, y 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de igual manera solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; se siga la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le imputa e imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste dijo llamarse y ser: Miguel Enrique Moreno, venezolano, de estado civil soltero, de 40 años de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 9.934.514, de profesión u oficio obrero, natural de Río Seco, donde nació el día 10-09-1968, hijo de Félix Figuera y Celina Moreno residenciado en el Sector El Jaque, del Caserío Rió Seco, Parroquia Libertad, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Yo estaba borracho y no recuerdo si le pegue o no, me dicen que si lo hice, y me siento muy mal por eso, yo quiero mucho a mis hijos y a mi mujer y prometo que no volveré a tomar más licor, es todo. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Amagil Colón, quien expuso: Oída la declaración de mi defendido, y revisadas las actuaciones procesales, solicito se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido no me opongo a la pretensión fiscal, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, en contra del ciudadano Miguel Enrique Moreno, a quien le atribuyó la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Luisa Mireya Yanez Veraza; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 23-01-2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Miguel Enrique Moreno como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público: 1.- Denuncia realizada por la ciudadana Luisa Mireya Yanez Veraza, en fecha 23-01-2009, por ante el instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, cursante al folio tres (03). 2.- Constancia de asistencia medica, de fecha 23-01-2009, a nombre de la victima, suscrita por médico adscrito al Centro de Salud de Yaguaraparo, cursante al folio cuatro (04). 3.- Acta Policial, de fecha 23-01-2009, suscrita por Funcionario Sargento Primero (IAPES) Yovanny Rivera, adscrito al Destacamento Policial N° 43, de la Región Policial N° 04, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como fue detenido el imputado de auto, cursante al folio ocho (08). 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 24-01-2009, suscrita por el Funcionario Agente I Luís Catellini, adscrito a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Guiria, inserta al folio Catorce (14); 5.- Memorandum N° 9700-184-053, de fecha 24-01-2009, suscrito por el Funcionario Inspector Hoswald Rengel, adscrito a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Guiria, en el cual deja constancia que el imputado No Registra Antecedentes Policiales, inserto al folio dieciocho (18). En consecuencia, y siendo que de la revisión de estos elementos aportados en la investigación realizada hasta el momento, no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto al hecho concreto de la investigación, por cuanto el imputado tiene fijado su domicilio, no presenta antecedentes policiales, y en virtud de que efectivamente estamos de presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y el mismo no esta evidentemente prescrito, quien aquí decide considera que la pretensión Fiscal, a la cual la Defensa se apego, es la mas ajustada a derecho por lo tanto se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo. Así mismo, se decretan las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con los artículos 91, y 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano Miguel Enrique Moreno, venezolano, de estado civil soltero, de 40 años de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 9.934.514, de profesión u oficio obrero, natural de Río Seco, donde nació el día 10-09-1968, hijo de Félix Figuera y Celina Moreno residenciado en el Sector El Jaque, del Caserío Rió Seco, Parroquia Libertad, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Luisa Mireya Yanez Veraza, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Así mismo, se decretan las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con los artículos 91, y 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; como lo son: Primero: Prohibición al presunto agresor de acercamiento a la victima, prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de su residencia. Segundo: Prohibición al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y el respectivo oficio a la Comandancia de la Policía del Municipio Cajigal del Estado Sucre, informándole también sobre las respectivas presentaciones a cumplir por parte de imputado en autos. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria




Abg. María Vásquez