REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 28 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000162
ASUNTO: RP11-P-2009-000162



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día veinticinco (25) de Enero del presente año, se constituyo en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control presidido por el Juez Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado: Elvis José Sucre Rivero, asistido en este acto por la Defensora Pública Penal, Abg. Amagil Colón. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Dalia María Ruiz, explano su solicitud en los siguientes términos: Solicito formalmente a este Tribunal se sirva decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Elvis José Sucre Rivero, en virtud de encontrarse presuntamente incurso en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, en virtud de que fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, según Acta de Investigación Penal, de fecha 24-01-2009, suscrita por el funcionario Detective Juan Rodríguez, adscrito a la Sub-Delegación de Guiria, donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan y la detención del imputado, así mismo existe peligro de fuga por la sanción que llegara a imponerse y peligro de obstaculización, por cuanto estando en libertad el imputado pudiera influir para que funcionarios, testigos y expertos se comporten de manera desleal y reticente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251 numeral 2° y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicito se decrete la flagrancia y se lleve el procedimiento ordinario, en virtud que faltan diligencias que recabar, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del COPP. Así mismo solicito al Tribunal me sean devueltas las actuaciones en original en un lapso no mayor de 05 días. Es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le imputa e imponer al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y procedió a identificarse como: Elvis José Sucre Rivero, venezolano, 31 años de edad, natural de Guiria, nacido en fecha: 06-06-1978, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.892.135, de oficio obrero, hijo de Rosa Díaz Sucre y José Rivero, y domiciliado en el Sector La Playita, Nueva Guiria, Casa Nº 16, cerca de la Escuela Eduviges, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Esa droga es para mi consumo, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Amagil Colón, quien alego: Oído lo manifestado por mi representado, es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de las actas no se desprende pluralidad de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad, así mismo no existe peligro de fuga y obstaculización del proceso, por carecer de recursos económicos y tiene un domicilio estable, aunado a que no registra antecedentes policiales, lo que demuestra su buena conducta predelictual, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación del imputado, y para resolver sobre el pedimento Fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Drogas, en contra del imputado Elvis José Sucre Rivero, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; y la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para él mismo, solicitada por la Defensora Pública, al igual que lo manifestado por el mismo imputado en sala; éste Tribunal previo análisis de las presentes actas se observa, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cuya acción no se encuentra prescrita, ya que el mismo ocurrió en fecha 24-01-2009, y que el presente hecho delictivo se acredita con las siguientes actuaciones: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 24-01-2009, suscrita por el funcionario Detective Juan Rodríguez, adscrito a la Sub-Delegación de Guiria, donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan y la detención del imputado, inserta al folio uno (01).- 2.- Planilla de Decomiso de Drogas N° 012-09, de fecha 24-01-2009, mediante la cual se hace una descripción de la droga incautada: Una caja de fósforo de color amarillo, con las inscripciones caribe, contentiva de un envoltorio de color negro, con residuos vegétales, con peso bruto de dos (02) gramos y dos fragmentos de una sustancia sólida de color amarillenta de una presunta droga denominada CRACK, con un peso bruto de dos (02) gramos, inserta al folio tres (03). 3.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 007, de fecha 24-01-2009, inserta al folio siete (07). 4.- Memorandum Nº 9700-184-049, de fecha 23-01-2009, suscrita por el Inspector Hoswald Rengel, mediante la cual informan que el ciudadano Elvis José Sucre Rivero, Registra varios Antecedentes Policiales, inserto al folio nueve (09). Ahora bien, de la revisión de las actas, quien aquí decide estima que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; sin embargo, hay que considerar que no existe peligro de fuga y ni la intención de obstaculización del proceso, por carecer de recursos económicos y tiene un domicilio estable, por lo tanto la pretensión Fiscal puede ser satisfecha por una Medida menos gravosa, como lo es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al referido ciudadano Elvis José Sucre Rivero, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así procedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensora Pública y desestimándose la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público de Privación de Libertad. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien aquí decide que de las actas se infiere, que la misma se produjo un supuesto de flagrante delito, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de cometer el hecho, y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. Y así se decide.-


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado Elvis José Sucre Rivero, venezolano, 31 años de edad, natural de Guiria, nacido en fecha: 06-06-1978, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.892.135, de oficio obrero, hijo de Rosa Díaz Sucre y José Rivero, y domiciliado en el Sector La Playita, Nueva Guiria, Casa Nº 16, cerca de la Escuela Eduviges, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de la Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Así mismo se decreta la aprensión en flagrancia y se acuerda que se continúe por el procedimiento ordinario, en virtud que faltan diligencias que recabar, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. Líbrese boleta de Libertad, junto con oficio a La Comandancia de la Policía Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, así mismo informándoles sobre el Régimen de Presentaciones impuestas al imputado Elvis José Sucre Rivero. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico en Materia de Droga, en su lapso legal. Quedaron notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria


Abg. María Vásquez