REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000161
ASUNTO: RP11-P-2009-000161


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día veinticinco (25) de Enero del presente año, se constituyo en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputados, en el presente asunto penal, seguido a los imputados Jesús Rafael Mújica y Darlin José Rondón Betancourt asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz; explano su solicitud en los siguientes términos: Solicito formalmente a este Tribunal se sirva decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos Jesús Rafael Mújica y Darlin José Rondón Betancourt, en virtud de encontrarlos presuntamente incursos en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, en virtud que fueron aprehendidos por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento Policial Nº 43, Región Policial Nº 04, del Municipio Cajigal, dicha droga que fue incautada a los referidos ciudadanos arrojo un peso de cinco (05) gramos, según consta en el Acta Policial, de fecha 23-01-2009, suscrita por el funcionario Sargento Primero (IAPES) Yovanny Rivera, donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron lo hechos y como fue detenido el imputado en autos, y los elementos de convicción, así mismo existe peligro de fuga por la sanción que llegara a imponérseles y peligro de obstaculización, por cuanto estando en libertad los imputados pudieran influir para que funcionarios, testigos y expertos se comporten de manera desleal y reticente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251 numeral 2° y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicito se decrete la flagrancia y se lleve el procedimiento ordinario, en virtud que faltan diligencias que recabar, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del COPP. Es todo. Seguidamente, se les instruyo sobre el delito que se les imputa y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y procedió a identificarse el primero de ellos como: Jesús Rafael Mújica Mata, venezolano, 21 años de edad, natural de Carúpano, nacido en fecha: 22-08-1987, titular de la cédula de identidad Nº V-20.125.591, de oficio Agricultor, hijo de Ángel Mújica y Concepción Mata, y domiciliado en el Sector La Concepción Arriba, en la vía de Chacaracual – Río Caribe, Casa S/N, cerca del Liceo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Yo de verdad no se nada de eso, nosotros íbamos para una fiesta y estaba la policía, íbamos a una velocidad alta y recortamos, nos revisaron y no nos consiguieron nada, nos pusieron a un lado y empezaron a conversar, luego ellos salieron a caminar, y ahí fue donde consiguieron lo que consiguieron, es todo. Seguidamente procede a identificarse el segundo, quien dijo llamarse Darlin José Rondón Betancourt, venezolano, 20 años de edad, natural de Carúpano, nacido en fecha: 09-06-1988, titular de la cédula de identidad Nº V-24.626.548, de oficio: Agricultor, hijo de Adelaida Betancourt y Kirico Rondón, y domiciliado en el Sector La Concepción Arriba, Casa S/N, frente al Liceo, en la vía de Chacaracual – Río caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Cuando nosotros íbamos y nos revisaron no nos consiguieron nada encima; estaba la alcabala adelante y antes de llegar a la alcabala estaba una patrulla y recortamos nos chillaron, nos pararon y nos revisaron, no nos consiguieron nada encima, tenia un teléfono y la cartera, y de allí estaban buscando lo que estaban buscando y nos dijeron que si no habíamos botado nada, nos montaron en la patrulla y nos llevaron a Yaguaraparo, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Amagil Colón, quien alego: Oído lo manifestado por mis representados, es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de las actas no se desprende pluralidad de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad, así mismo no existe peligro de fuga y obstaculización del proceso, por carecer de recursos económicos y tienen un domicilio estable, aunado a que no registran antecedentes policiales, lo que demuestra su buena conducta predelictual, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de los imputados, y para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Vista la solicitud de la Fiscal del Misterio Público Abg. Dalia María Ruiz, mediante el cual solicita la Privación Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos Jesús Rafael Mújica y Darlin José Rondón Betancourt, por considerarlos que se encuentran presuntamente responsables de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y visto igualmente el pedimento de la Defensa Pública de que se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a sus representados, éste Tribunal para decidir procede a realizar una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman la presente solicitud y tomar en consideración tanto el argumento del Ministerio Público como lo solicitado por la Defensa Pública, de lo cual obviamente resultó que existe: 1.- Oficio Nº 071, de fecha 23-01-2009, suscrito por el Comandante del Destacamento Policial Nº 43, de la Región Policial N° 04, Sub-Comisario Sil Diomedes Bravo, mediante la cual remite las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a ese Comando, inserta al folio 01. 2.- Acta Policial, de fecha 23-01-2009, suscrito por el Sargento Primero (IAPES) Yovanny Rivera, adscrito al Destacamento Policial N° 43, Municipio Cajigal, de la Región Policial N° 04, mediante la cual narra las Circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan y de la detención de los imputados, inserta al folio 02. 3.- Acta de Entrevista, de fecha 23-01-2009, realizada al ciudadano José Gabriel Mata Indriago, quien declara: Que en el momento que lo revisaban, pasaron dos muchachos en una moto y los policías les dijeron que se estacionaron, y le preguntaron que lanzaron ustedes, luego observo cuando los funcionarios policiales buscaron entre el monte lo que habían arrojados los detenidos y observo que agarraron un envase plástico de color blanco, y una vez en la policía observo que eran doce (12) envoltorios plásticos, once de color verde con negro amarrado con hilo de coser de color negro, y uno de color amarillo y negro amarrado con hilo de coser de color negro, que tenían en su interior un polvo de color blanco, inserta al folio 06. 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 24-01-2009, suscrita por el funcionario Agente I Ángel Figueroa, adscrito a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Guiria, inserta al folio 08. 5.- Planilla de Decomiso de Drogas N° 013-09, de fecha 24-01-2009, mediante la cual se hace una descripción de la droga incautada: Doce envoltorios de material sintético, los cuales se especifican de la siguiente manera: Once (11) envoltorios confeccionados en Material sintético de color verde y negro y Uno (01) de color amarillo y negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco presuntamente de la droga denominada Cocaína, la cual arrojo un peso aproximado de cinco (05) gramos, inserta al folio 11. En virtud de los cuales, son suficientes elementos de convicción, para estimar que efectivamente los imputados son autores o participe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que en primer lugar se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que por las máximas de experiencia y en virtud de las circunstancias que rodean el caso, existe una razonable y fuerte convicción de que la Sustancia incautada es del tipo Estupefaciente, además de ser el mismo de fecha reciente, con lo cual se acredita la exigencia prevista en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el ordinal 2° del precitado artículo, en virtud de la pluralidad de elementos de convicción antes señalados. Ahora bien, así mismo se considera acreditada la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, en virtud de la pena eventual que podría llegar a imponerse en el presente caso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delitos, ya que ha sido considerado por nuestro máximo Tribunal como un delito de Lesa Humanidad, razón por la cual y en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente Decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad a los referidos ciudadanos Jesús Rafael Mújica y Darlin José Rondón Betancourt. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa Pública. En lo relativo a la aprehensión de los imputado, estima quien aquí decide que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, por cuanto los imputados fueron aprehendido al momento de cometer el hecho, y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. Y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados: Jesús Rafael Mújica Mata, venezolano, 21 años de edad, natural de Carúpano, nacido en fecha: 22-08-1987, titular de la cédula de identidad Nº V-20.125.591, de oficio Agricultor, hijo de Ángel Mújica y Concepción Mata, y domiciliado en el Sector La Concepción Arriba, en la vía de Chacaracual – Río Caribe, Casa S/N, cerca del Liceo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y Darlin José Rondón Betancourt, venezolano, 20 años de edad, natural de Carúpano, nacido en fecha: 09-06-1988, titular de la cédula de identidad Nº V-24.626.548, de oficio: Agricultor, hijo de Adelaida Betancourt y Kirico Rondón, y domiciliado en el Sector La Concepción Arriba, Casa S/N, frente al Liceo, en la vía de Chacaracual – Río caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en virtud de encontrarlos presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°; 251 numerales 2°, 3°; y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda que se continúe por el procedimiento ordinario, en virtud que faltan diligencias que recabar, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. Líbrese boleta de Privación de Libertad, y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Remítanse las debidas actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia en Materia de Drogas del Ministerio Público. Quedaron notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria

Abg. María Vásquez