REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000157
ASUNTO: RP11-P-2009-000157
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día veinticinco (25) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los imputados: Juan José Rodríguez y Evelyn María González Bravo, asistidos en este acto por la Defensora Pública Penal, Abg. Amagil Colon. Acto seguido, se inicio la misma y se le cedió la Palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien explano su solicitud en los siguientes términos: Por las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, presento en este acto a los imputados Juan José Rodríguez y Evelyn María González Bravo, por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de La Asociación Civil Alberto Hernández. En tal sentido, ratifico las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar el hecho imputado, tal y como se desprende las actuaciones que integran la presente causa. Solicito les sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la figura de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Pido también que se califique la Flagrancia y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 Ejusdem; es todo. Seguidamente, se les instruyo a los imputados respecto al delito que se les atribuye y así mismo se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 131 y 136 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Juan José Rodríguez, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 48 años de edad, nacido en fecha 17-05-1961, titular de la cédula de identidad N° 6.951.982, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil Soltero, hijo de Lerida Rodríguez y Andrés Rodríguez, y residenciado en la Cuarta Calle del Lirio, Casa S/N°, cerca de la Ferretería Pedrito, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien rindió su declaración en los siguientes términos: El día lunes yo me dirigí al Concejo, a buscar un amigo mió que tiene su cargo, para que pensionara a mi papa, mi mama y una hermanita invalida, el me dijo que me tenia un trabajito, para pintar el frente de una casa, fuimos a ver la casa, el me enseño la casa, para que se la pintara de rojo, rojito y que le pusiera el logo de “uh, ah, Chávez no se va”, ese señor se llama Jesús Fuentes, yo empecé a pintar, con esa pintura, me llego una persona de la junta comunal, y me dijo que estaba bien que esa casa estaba abandonada y que pusieran esas cosas de la enmienda, como a la media hora, se apareció una trigueña con otras tres señoras mas, arbitrariamente tumbando la pintura con una patada, diciendo que no iban a poner una propaganda de la enmienda, sino que iba a ser un modulo para los médicos cubanos, en ningún momento, fuimos a invadir esa casa, eso estaba lleno de gente, y después llego la policía y me llevaron preso, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse la Segunda de los imputados como: Evelyn María González Bravo, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacida en fecha 27-02-1985, titular de la cédula de identidad N° 17.781.051, de profesión u oficio Buhonera, de estado civil soltera, hija de Petra Bravo y Andrés González, residenciada en la Urbanización Divino Niño, Casa N° 8, cerca de la marmolería Virgen del Valle, Calle Principal Los Cocos, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien rindió su declaración en los siguientes términos: Yo no tengo conocimiento de lo que paso, estaba cerca en casa de una amiga, yo los vi limpiando en una casa en la Cuarta Calle del Lirio, los limpiadores me preguntaron si tenia un poquito de hielo que le regalara, yo les dije que si, yo se los fui a buscar, al regreso, viene la patrulla de la policía, y me detienen, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien alego: Esta Defensa en razón de la declaración de mis representados y revisadas las actuaciones procesales del presente asunto solicita, se decrete la Libertad sin Restricciones a mis defendidos, en virtud que no existen elementos suficientes para estimar que efectivamente los mismos son autores o participes del hecho aquí presentado.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, donde solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los imputados, de conformidad en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo declarado por los imputados, y donde la Defensora Pública solicita la Libertad sin Restricciones de los imputados Juan José Rodríguez y Evelyn María González Bravo; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos con figurativos del mismo son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos como autores o participes del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Acta de Procedimiento, de fecha 22-01-2009, cursante al folio tres (03), suscrita por el funcionario Sargento Segundo (IAPES) Reinaldo Agreda, adscrito a la Región Policial N° III, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, y de la detención de los imputados; Al folio siete (07) cursa Acta de Entrevista, de fecha 22-01-2009, rendida por la ciudadana Maritza Del Carmen Cedeño; Al folio ocho (08) cursa Contrato de Comodato, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y La Asociación Civil “Alberto Hernández”, sobre la vivienda unifamiliar objeto de la Invasión, de fecha 25-10-2004; Al folio nueve (09) cursa Acta de Entrevista, de fecha 22-01-2009, rendida por el ciudadano Manuel Del Jesús Pino; Al folio once (11) cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 23-01-2009, suscrita por el Agente II Luiver Fermín, adscrito a la Sub-Delegación C.I.C.P.C., Carúpano; Al folio doce (12) cursa Memoradum N° 9700-226-088, de fecha 23-01-2009, donde aparece que la imputada Evelyn María González Bravo No Presenta Registros Policiales y el imputado Juan José Rodríguez Presenta un (01) Registro Policial por el delito de Robo; Al folio trece (13) cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 23-01-2009, suscrita por el Agente II Luiver Fermín, adscrito a la Sub-Delegación C.I.C.P.C., Carúpano; Al folio catorce (14) cursa Acta de Inspección Técnica N° 128, de fecha 23-01-2009, suscrita por los Agentes Freddy Moreno y Luiver Fermín, adscritos a la Sub-Delegación C.I.C.P.C., Carúpano. En virtud de todo lo antes mencionado, quien aquí decide, considera que existen suficientes elementos de convicción para señalar que los imputados en autos, son autores o participes del delito que se les imputa; así mismo considera que no existiendo el peligro de fuga, ni la intención de obstaculizar la investigación para llegar a la verdad, la pretensión Fiscal puede ser satisfecha por una medida menos gravosa, y lo procedente en el presente caso es Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados Juan José Rodríguez y Evelyn María González Bravo, debiendo presentarse cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se Niega la solicitud la Libertad sin Restricciones de los imputados hecha por la Defensora Pública. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos: Juan José Rodríguez, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 48 años de edad, nacido en fecha 17-05-1961, titular de la cédula de identidad N° 6.951.982, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil Soltero, hijo de Lerida Rodríguez y Andrés Rodríguez, y residenciado en la Cuarta Calle del Lirio, Casa S/N°, cerca de la Ferretería Pedrito, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y Evelyn María González Bravo, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacida en fecha 27-02-1985, titular de la cédula de identidad N° 17.781.051, de profesión u oficio Buhonera, de estado civil soltera, hija de Petra Bravo y Andrés González, residenciada en la Urbanización Divino Niño, Casa N° 8, cerca de la marmolería Virgen del Valle, Calle Principal Los Cocos, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de La Asociación Civil Alberto Hernández; debiendo los imputados cumplir con un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, remitiendo Boleta de Libertad, así mismo realícese lo conducente, a los fines de incorporar al Sistema Juris las presentaciones periódicas establecidas por este Tribunal, a los imputados de autos. Remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad para la Fiscalía Séptima el Ministerio Público. Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. María Vásquez
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