REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 26 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000154
ASUNTO: RP11-P-2009-000154


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTERLAR

SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día veinticuatro (24) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto llevar acabo la Audiencia de Presentación del imputado Onorio José Cortez, asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. Freddy Bogady Flores. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento al ciudadano Onorio José Cortez, plenamente identificados en actas, por estar incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yesenia Villarroel y la niña Marianyelis Méndez, y de conformidad con el artículo 248 del C.O.P.P, ya que fue aprehendido bajo la comisión del delito solicito que se califique la flagrancia, así mismo solicito que se lleve a cabo el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y dentro de las medidas solicito de conformidad al artículo 256 ordinales 3° y 9° de la misma Ley Adjetiva Penal, en casos de los gastos médicos que ocasiono el accidente, es todo. Seguidamente, se le instruyo sobre el delito que se le imputa y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: Onorio José Cortez, quien es venezolano, de 61 años de edad, soltero, cédula de identidad Nº 3.011.867, nacido en fecha 24-04-1947, hijo de Celia Amelia Cortez y Florencio Báez, residenciado en Barrio José Feliz Rivas, Calle Sucre, Casa Nº 02, San Félix, Estado Bolívar, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Freddy Bogady, quien expuso: Me adhiero a la solicitud fiscal, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a que existen fundados elementos de convicción, que compromete la responsabilidad del imputado Onorio José Cortez, como autor del hecho punible señalado; Oído lo explanado por la Representante Ministerio Público quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado Onorio José Cortez, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yesenia Villarroel y la niña Marianyelis Méndez, oído lo manifestado en esta sala por el imputado, así como lo expuesto por la Defensora Privada, quien aquí decide observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, que efectivamente estamos en presencia de la comisión del delito de Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Onorio José Cortez es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, en virtud de las Actas procesales que conforman el presente asunto como lo son: Cursante al folio tres (03) Informe del Accidente de Tránsito, de fecha 22-01-2009, suscrito por el Vigilante de Tránsito Isaac Eduardo Subero Torres, adscrito a la U.E.V.T.T.T. N° 24 Sucre, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; Al folio cinco (05) cursa Acta policial, de fecha 22-01-2009, suscrita por el funcionario Vglte. (TT) 6554 Isaac Eduardo Subero Torres, adscrito a la U.E.V.T.T.T. N° 24 Sucre, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan; Al folio siete (07) cursa Levantamiento de Croquis del Accidente, de fecha 22-01-2009, suscrita por el funcionario Vglte. (TT) 6554 Isaac Eduardo Subero Torres, adscrito a la U.E.V.T.T.T. N° 24 Sucre, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; Al folio dieciséis (16) cursa Oficio N° 9700-184-0286, donde aparece que el imputado No Registra Antecedentes Policiales. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el imputado tiene una dirección estable, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado Onorio José Cortez, quien es venezolano, de 61 años de edad, soltero, cédula de identidad Nº 3.011.867, nacido en fecha 24-04-1947, hijo de Celia Amelia Cortez y Florencio Báez, residenciado en Barrio José Feliz Rivas, Calle Sucre, Casa Nº 02, San Félix, Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yesenia Villarroel y la niña Marianyelis Méndez, consistente en prestaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses, asumir los gastos médicos y medicina que requieran las victimas, y la prohibición de cambiar de domicilio o salir de la Jurisdicción sin previa autorización de este Tribunal Quinto de Control, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Aprehensión como Flagrante, y que se siga el procedimiento por la Vía Ordinaria de conformidad con los artículos 248 y 373 ejusdem. Remítase la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese Oficio Junto con Boleta de Libertad al Comandante de la Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Quedaron las partes debidamente notificadas en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria


Abg. María Vásquez