REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004043
ASUNTO: RP11-P-2008-004043
SENTENCIASENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)
Realizada la Audiencia el día veintidós (22) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2008-004043, seguido al imputado Darwin José Velásquez Vásquez, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Occiso: Dámaso Orlando López Ordaz, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé Moya. Encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga; y las víctimas: Mary López y Maribel López (hermanas del hoy occiso). Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, quien expuso: Ratifico en este acto la acusación presentada en tiempo oportuno, a saber el día 13-11-2008, y siendo este acto de audiencia preliminar, es por lo que presento en este acto formal Acusación, contra de imputado: Darwin José Velásquez Vásquez, plenamente identificado en las actas procesales que conforman el expediente; en virtud de considerarlo incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, de conformidad con el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Occiso: Dámaso Orlando López Ordaz, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, de conformidad con el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, Así mismo ratifico todos los medios de pruebas presentados en el mismo, alegando su licitud, necesidad y pertinencia para el desarrollo del Juicio Oral y Público; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-10-2008, según Acta Policial, suscrita por el funcionario Cabo Primero (IAPES) Santiago Ramos, adscrito al Destacamento Policial N° 32 , de la Región Policial N° 03, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde expone las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del hecho punible que nos ocupa y la aprehensión del hoy acusado. Así mismo, solicito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Imputado, por cuanto no han cambiado ninguna de las condiciones dadas para que se decretara su Privación. Por todo lo antes expuesto solicito respetuosamente al Tribunal, admita totalmente la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas y se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el mismo a identificarse como: Darwin José Velásquez Vásquez, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.074.412, nacido en fecha 28-07-1974, de 34 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Narciso Velásquez y Elva Vásquez, y domiciliado en La Comunidad de Guayabero, Calle Principal, casa S/N, frente a la cancha, Municipio Arismendi del Estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé, quien alego: Me opongo a la pretensión fiscal, así mismo ratifico el escrito presentado el 15-12-2008, de la cual de una manera clara y precisa se esgrime todos los elementos alegados y pruebas, así como de igual manera esta Defensa discrepa en cuanto a la calificación del delito imputado por el Representante del Ministerio Público, toda vez que no corresponde al delito de Homicidio Intencional Simple, si no al delito de Homicidio Preterintencional, previsto en el artículo 410 en su primer aparte del Código Penal, es por lo que solicito el correspondiente cambio de calificación para así de esta manera siguiendo instrucciones de mi defendido, éste se pueda acoger a la medida alternativa de prosecución del proceso prevista en el artículo 376 del COPP, correspondiente a la admisión de los hechos, tomando en consideración todas las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Revisada la acusación fiscal, estima quien decide, que una vez oída como ha sido la acusación formulada por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, lo alegado por el Defensor Privado, y lo declarado por el imputado, este Juzgador procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que es Viable el enjuiciamiento de Darwin José Velásquez Vásquez; en virtud de considerarlo incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, de conformidad con el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Occiso: Dámaso Orlando López Ordaz y Porte Ilícito de Arma de Fuego, de conformidad con el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, ahora bien considera este Tribunal que como lo solicitara la Defensa, es lo procedente en la presente causa, hacer un cambio de calificación del delito, antes calificado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, como Homicidio Intencional Simple, de conformidad con el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Occiso: Dámaso Orlando López Ordaz; por lo que considera este Tribunal que el tipo mas adecuado, para este caso en particular es el de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el primer supuesto, del artículo 410 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Occiso: Dámaso Orlando López Ordaz, por cuanto de la revisión de todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, así como las pruebas practicadas, para el esclarecimiento de los hechos, se evidencio que efectivamente nos encontramos en presencia del delito anteriormente mencionado, y no el de Homicidio Intencional Simple, lo que hace razonar a este Juzgador que realmente nos encontramos en el tipo penal de Homicidio Preterintencional, de conformidad con el primer supuesto del artículo 410 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Occiso: Dámaso Orlando López Ordaz, por lo que se encuentra que el hecho esta adecuadamente tipificado en ese tipo legal, por lo que se estima que la acusación debe Admitirse Parcialmente, (Cambio de Calificación del Delito), la cual fue presentada en contra del acusado Darwin José Velásquez Vásquez, por la comisión de los delitos de Homicidio Preterintencional, de conformidad con el primer supuesto del artículo 410 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Occiso: Dámaso Orlando López Ordaz, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, de conformidad con el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que el escrito acusatorio cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las pruebas se admiten tantos las promovidas por el Fiscal Primero del Ministerio Público, así como las presentadas por el Defensor Privado, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, se procedió a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem y el mismo manifestó a viva voz, espontáneamente y libre de toda coacción: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: Oída la admisión de hechos que libre de toda coacción hizo mi representado, en la cual solicita la imposición inmediata de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito ciudadano Juez con el debido respeto que al momento de calcular la pena a imponer aplique la rebaja correspondiente prevista en la precitada norma y así mismo tome en consideración la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en el sentido de que no registra antecedentes penales. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Representante de la Victima ciudadana Mary López, quien manifestó: Estoy de acuerdo con el cambio de calificación realizado por el Tribunal, y el Juez que imponga la pena que le corresponda. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Representante de la Victima ciudadana Maribel López, quien manifestó: Estoy de acuerdo con el cambio de calificación, y el Juez que imponga la pena que le corresponda.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la admisión de hechos realizada por el imputado, quien dijo llamarse: Darwin José Velásquez Vásquez, ya identificado; oída la solicitud realizada por el Defensor Privado, igualmente vista la conformidad de las Representantes de la Victima, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Darwin José Velásquez Vásquez, la comisión de los delitos de Homicidio Preterintencional, de conformidad con el primer supuesto, del artículo 410 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Occiso: Dámaso Orlando López Ordaz y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; imputaciones estas sobre las cuales el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el artículo 410 del Código Penal, en su primer supuesto, establece para el delito de Homicidio Preterintencional, una pena comprendida entre seis (06) y ocho (08) años de presidio. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de siete (07) años de prisión. Sin embargo, oída la solicitud planteada por el Defensor Privado, en la cual el mismo solicita se tome en consideración la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en el sentido de que no registra antecedentes penales, es por lo que éste Tribunal procede a efectuar dicha rebaja, que seria de un (01) año, quedando en consecuencia la pena por este delito en seis (6) años de presidio. Por otro lado, y en lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión. En tal sentido, es necesario, igualmente, establecer en principio la pena aplicable para tal delito siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de cuatro (04) años de prisión. Sin embargo, de conformidad con la solicitud planteada por el Defensor Privado, en la cual el mismo solicita se tome en consideración la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en el sentido de que no registra antecedentes penales, es por lo que este Tribunal procede a efectuar dicha rebaja, que seria de un (01) año, quedando en consecuencia la pena por este delito en tres (3) años de prisión. Ahora bien, el Tribunal estima que estamos en presencia de un concurso real de delitos, por lo que resulta menester convertir la referida pena de prisión en presidio, siguiendo para ello la regla prevista en el artículo 87 del Código Penal, es decir, un (01) día de presidio por dos (02) días de prisión. En tal sentido, estimando tales premisas la pena, una vez convertida quedaría en un (01) año y seis (06) meses de presidio. Ahora bien, por cuanto en el presente caso estamos en presencia, como ya se indicó, de un concurso real delitos, resulta necesario, a la luz de lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, aplicar la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la otra pena convertida a presidio, es decir, que la pena quedará establecida en seis (06) años y tres (03) meses de presidio. Ahora bien estimando que admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar la rebaja que ordena dicho artículo, consistente en un tercio de la pena aplicable, por lo que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer es de cuatro (04) años y dos (02) meses de presidio, más las accesorias de ley. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano Darwin José Velásquez Vásquez, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.074.412, nacido en fecha 28-07-1974, de 34 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Narciso Velásquez y Elva Vásquez, y domiciliado en La Comunidad de Guayabero, Calle Principal, casa S/N, frente a la cancha, Municipio Arismendi del Estado Sucre; a cumplir la pena de cuatro (04) años y dos (02) meses de presidio, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Homicidio Preterintencional, de conformidad con el primer supuesto, del artículo 410 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Occiso: Dámaso Orlando López Ordaz; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano antes mencionado, ordenándose como nuevo sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad de Carúpano, para lo cual se ordena Librar los Oficios respectivos, haciéndole la salvedad al director del Internado Judicial que en virtud del estado de salud del Imputado de autos, es por lo que se le ordena que debe garantizar la seguridad física de este, dentro de las instalaciones de dicho recinto. Se instruye al Secretario a los fines de que remita la presente causa a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria
Abg. María Vásquez
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