REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001574
ASUNTO: RP11-P-2008-001574
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)
Realizada la Audiencia el día veintiuno (21) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias 1-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido al imputado Luís Enrique Hospédales Marchan, por el delito de Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, asistido en este acto por la Defensora Pública Penal, Abg. Amagil Colon. Encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico mi escrito de acusación y acuso formalmente al ciudadano Luís Enrique Hospédales Marchan, por encontrarlo incurso en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Luís Enrique Hospédales Marchan, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo, todo en virtud de los hechos sucedidos en fecha 17-04-2008, según Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios (C.I.C.P.C) Jackson Delgado, Nicola Fiore, Guillermo Peinado, Luís Arenas y Luís Martínez Castellin, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Estadal Guiria, donde exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos investigados y la aprehensión del hoy acusado. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el mismo a identificarse como: Luís Enrique Hospédales Marchan, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 02-10-1985, titular de la cédula de identidad N° 19.124.613, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Luís Hospédales y Gertrudis Marchan, y residenciado en Campo Claro, Calle José Félix Rivas, casa S/N, al lado de la bodega del señor Pedro, y cerca del Cementerio, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien alego: Me opongo a la pretensión fiscal, solicito la Desestimación de la Acusación, por ausencia de medios probatorios que comprometan la responsabilidad de mí representado, y requiero se decrete el Sobreseimiento de la causa; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1° del COPP.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público en Materias de Drogas, y los alegatos de la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, contra del ciudadano Luís Enrique Hospédales Marchan, ampliamente identificado en actas, por encontrarlo incurso en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; Declarándose Improcedente la solicitud de Desestimación realizada por la Defensa, así como de Sobreseimiento de la causa. Así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el principio de la comunidad de las pruebas, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado Luís Enrique Hospédales Marchan, si es su voluntad acogerse a éste; y él mismo voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicita la imposición de la pena, solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado, quien dijo ser y llamarse Luís Enrique Hospédales Marchan, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa al acusado Luís Enrique Hospédales Marchan, la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el artículo 31 en su tercer parte de la Ley Especial en Materia de Drogas, establece una pena comprendida entre cuatro (04) y seis (6) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Cinco (05) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, que en el presente caso seria de un (01) años y ocho (08) meses, que deducido de la pena principal, arrojaría una pena definitiva a aplicarle de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión; más las accesorias de Ley, por el tiempo que dure la pena principal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano Luís Enrique Hospédales Marchan, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 02-10-1985, titular de la cédula de identidad N° 19.124.613, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Luís Hospédales y Gertrudis Marchan, y residenciado en Campo Claro, Calle José Félix Rivas, casa S/N, al lado de la bodega del señor Pedro, y cerca del Cementerio, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; a Cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión;, más las accesorias de Ley, por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado de autos. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria
Abg. María Vásquez
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