REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 15 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004287
ASUNTO: RP11-P-2008-004287



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO CAUCIÓN JURATORIA


Realizada la Audiencia Especial, el día catorce (14) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial de Caución Juratoria, en la presente causa arriba numerada, seguida al imputado Luís Jesús Aguiar González, asistido en este acto por la Defensora Pública Penal, Abg. Amagil Colon González, y estando presente el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga. Acto seguido la Defensora Pública Penal, Abg. Amagil Colon González, alego: Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito presentado por ésta Defensa, en fecha 12-01-2009, mediante el cual solicito se le imponga a mi representado una Caución Juratoria, toda vez que el mismo justificó su estado de pobreza, el cual le imposibilita, para cumplir con una caución personal, en virtud de no contar con persona alguna que le pudiera servir de fiador; por tal motivo, solicito respetuosamente al Tribunal que le imponga a mi representado una Caución juratoria. Seguidamente Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga, expuso: Oída la solicitud hecha por la Defensa, ésta representación Fiscal no pone objeción a la misma, siempre y cuando el Imputado cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 259 del COPP. Seguidamente, este Juzgador expuso: Vista la solicitud hecha por la Representación de la Defensa Pública y revisados como han sido los recaudos presentados por la misma, mediante los cuales anexa Constancia de Bajos Recursos Económicos, del Imputado de Autos, emanada de la Prefectura de Río caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; es por lo que éste Tribunal considera procedente Imponer al Imputado de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligado el Imputado, a presentarse, cada quince (15) días por ante la Comandancia de Policía de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Así mismo, no podrá ausentarse de la Jurisdicción de este tribunal sin el debido permiso, y presentarse al Tribunal cada vez que se requiera. En este acto, se le cedió la palabra el Imputado, quien manifestó: Juro cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal y me doy por notificado en este acto.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, oído lo expuesto por la Defensora Pública, lo manifestado por la Representación Fiscal y el Imputado, éste Tribunal una vez revisado el escrito presentado por la Defensa, quien argumenta que su representado carece de recursos económicos, también su familia, y no conoce personas que puedan constituirse en Fiadores, tal como se lo impusiera éste Tribunal en fecha 26-11-2008, cuando le Decretó al Imputado Luís Jesús Aguiar González, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, como quiera que la Defensa alega la carencia de recursos económicos de su representado, y la imposibilidad de conseguir personas que puedan Constituirse en Fiadores; tal como lo establece el artículo 256 ordinal 8° Ejusdem; lo que a criterio de quien decide, es determinante para demostrar que la medida Impuesta fue de imposible cumplimiento para el Imputado; tal como lo establece el artículo 256 ordinal 8° Ejusdem; es por lo que este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Acuerda Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, al ciudadano Luís Jesús Aguiar González, así se decide.


DISPOSITIVA


En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, al ciudadano Luís Jesús Aguiar González, quien es venezolano, de 53 años de edad, natural de las Cumbres de las Conopias, nacido en fecha 15-10-1955, titular de la cédula de identidad N° V- 4.947.742, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Sixto Aguiar y Ana Antonia González, residenciado en el Caserío Las Conopias, casa s/n, Municipio Libertador del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 65 numerales 1° y 3° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Lourdes Carolina Lugo; prevista en el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; por Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 259 ejusdem. Así mismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° de la Norma Adjetiva Penal. Es decir, el deber que tiene el referido Imputado, de presentarse cada quince (15) días por ante la Comandancia de Policía de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, a partir de la presente fecha. Acudir a cada llamado que le haga la Autoridad Competente relacionado con la presente causa. Todo de conformidad con los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal ordena librar su Boleta de Libertad, para ser remitida junto con Oficio al Comandante de Policía de esta ciudad; Librar oficio al Comandante de la Policía de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, informándole de lo decidido y las presentaciones que debe cumplir el imputado, con la obligación de informar sobre las mismas. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria



Abg. María Vásquez