REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003997
ASUNTO: RP11-P-2008-003997
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)
Realizada la Audiencia el día quince (15) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido al imputado Cristóbal Francisco Cordero Amarista, asistido en este acto por la Defensora Público Penal, Abg. Sandra Kassis. Encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz. Acto seguido, se inicio la misma y este Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Cristóbal Francisco Cordero Amarista, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Cristóbal Francisco Cordero Amarista, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Así mismo ratifico el escrito de acusación de fecha 06-11-2008, se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, se ratifique la medida privativa de libertad decretada en fecha 12-10-2008, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el mismo a identificarse como: Cristóbal Francisco Cordero Amarista, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad V- 10.488.987, de estado civil casado, nacido en fecha 12-10-1973, de 34 años edad, de profesión u oficio estudiante y albañil, hijo de Francisco Antonio Cordero Marcano y Leonisa Josefina Amarista de Cordero, residenciado en la Calle La Esperanza, casa S/N, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, quien alego: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito se desestime la acusación toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad de mi defendido en el delito atribuido por la representación fiscal; de no sostener lo antes planteado solicito un cambio de calificación jurídica del delito de ocultamiento previsto en el tercer aparte del art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes Y Psicotrópicas, por el art. 34 de la misma ley, es decir, el delito de Posesión Ilícita, toda vez que la cantidad del hallazgo es 2 gramos 885 miligramos, lo que estamos en presencia de una cantidad sumamente pequeña con un excedente insignificante en cuanto al peso de la sustancia sobre la base de ello pido al tribunal acuerde el cambio planteado de conformidad con el art. 330 numeral 2 de la ley adjetiva penal. Es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, y escuchados los alegatos de la Defensa; este Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el acusado Cristóbal Francisco Cordero Amarista, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem; Declarándose así Improcedente la solicitud de la Defensora Pública en cuando a que se desestime la acusación, se decrete el sobreseimiento de la causa, o que se sustituya la medida privativa de libertad por una menos gravosa, así mismo se niega la solicitud de cambio de calificación del delito por el cual ha sido acusado su representado, por considerar que la cantidad ocultada por el imputado es superior a la cantidad mínima considerada para ser calificada dicho delito como posesión ilícita, por lo tanto se mantiene la calificación hecha por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al acusado Cristóbal Francisco Cordero Amarista, quien expuso: Admito los Hechos y solicito la imposición de la pena. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis; quien expuso: Oída la Admisión de Hechos en la cual su representado solicita la imposición de la pena, solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y tome en consideración que dicho ciudadano no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa; es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse Cristóbal Francisco Cordero Amarista, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputa al ciudadano Cristóbal Francisco Cordero Amarista, la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece para el delito de Ocultamiento una pena comprendida entre cuatro (04) y seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de cinco (05) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensora Pública, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado Admitió los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, la pena definitiva a imponer sería de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de ley. Toma en cuenta el Tribunal que al imponer la pena antes señalada lo está haciendo por debajo del límite inferior, previsto por el artículo 31 de la Ley Especial de Droga; sin embargo, a juicio de quien decide, la disposición del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, que limita la rebaja por debajo del límite inferior para los delitos en materia de droga es para aquellos cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo, lo cual no es aplicable al delito objeto del presente proceso, cuya pena en su límite máximo alcanza hasta los seis (06) años; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena: Al ciudadano Cristóbal Francisco Cordero Amarista, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad V- 10.488.987, de estado civil casado, nacido en fecha 12-10-1973, de 34 años de edad, de profesión u oficio estudiante y albañil, hijo de Francisco Antonio Cordero Marcano y Leonisa Josefina Amarista de Cordero, residenciado en La Calle La Esperanza, casa S/N, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que hasta la fecha recae sobre el acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria
Abg. María Vásquez
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