REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000042
ASUNTO: RP11-P-2009-000042
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día doce (12) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado, en el presente asunto penal, seguido a los imputados José Monzerrat Colmenares Montaño y Gilberto José López Sánchez, asistidos en este acto por la Defensora Publica, Abg. Viomar Mata. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz; explano su solicitud en los siguientes términos: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Ley, presenta en este acto a los ciudadanos José Monzerrat Colmenares Montaño y Gilberto José López Sánchez, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Por cuanto funcionarios adscritos al Destacamento Policial N° 3.1. de la Región Policial N° III, de la Policía del Estado Sucre, con sede en esta ciudad de Carúpano, en fecha 11-01-2009; recibieron un llamado por radio donde le notificaron que unos sujetos con aspecto sospechoso se encontraban en la Avenida Principal de San Martín, cerca de la Central de Telecomunicaciones, en la entrada del Barrio Bolívar, uno de ellos tenia un short negro y rallas blanca; una vez recibida la información se trasladaron al sitio y lograron avistar a unos sujetos con las características antes señaladas, y estos al notar la presencia de la policía emprendieron una veloz carrera hasta su morada, logrando ser capturados por los funcionarios, los mismos fueron revisados de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, una vez que fueron revisados no se le incauto nada en su persona, luego los funcionarios realizaron una revisión en su morada y en un matero marrón que estaba en una esquina de la casa se encontró una cajita de fósforo de color rojo, marca caballo rojo, contentivo en su interior de once cebollitas, confeccionadas en material sintético de color azul , con polvo blanco de la presunta droga Cocaína, dicha droga al ser pesada arrojo como peso bruto la cantidad de 2 Gramos con 200 Miligramos (2 Gramos con 200 miligramos) por tal motivo solicito al Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Representante Fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de COPP, en virtud de que nos encontramos en presencia de una persecución en caliente y así mismo nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito el cual precalifico en este acto como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por ser este de reciente data, igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Así mismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad los imputados pudieran influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito así mismo me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, para sustentar lo antes dicho. Seguidamente, se le impuso a los imputados, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el primero de ellos, se identifico como: José Monzerrat Colmenares Montaño, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.976.934, de estado civil soltero, nacido en fecha 27-04-1981, hijo de José Ramón Colmenares y Aura Montaño, de oficio Estudiante y Obrero, y residenciado en la Avenida Principal de San Martín, Parroquia Santa Rosa, Calle Principal, Casa N° 115, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Yo estoy aquí porque la policía me agarró con dos bolsitas de cocaína, y me llevó preso, me la sacaron del bolsillo, eso era para mi consuno. Seguidamente el segundo de ellos, se identifico como: Gilberto José López Sánchez, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.125.470, de estado civil soltero, nacido en fecha 19-12-1990, hijo de Gumersindo López y Yusmaris Sánchez, de oficio estudiante, y residenciado en la Calle San Miguel, detrás del cementerio, Casa S/N, a cien metros del Abasto La Constituyente, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: A mi me agarraron preso porque yo venia caminado y me revisaron y me encontraron lo que me encontraron, eso era para mi consumo. En este estado solicita nuevamente la palabra la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, y expuso: Vista la declaración rendida por los imputados, solicito al Tribunal acuerde evaluación toxicológica. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Viomar Mata, quien alego: Vista la exposición de la Representación Fiscal, y lo expuesto por mis representados, esta Defensa Pública, se opone a la pretensión fiscal, en principio, ya que de la revisión de la presente causa observa que la detención se realiza de manera ilegal, ya que no constan en las actas que se desprenden en esta causa, testigos que den fe lo dicho por los funcionarios, de igual manera no consta la experticia químico botánica correspondiente que determine que en efecto estamos ante la presencia de una sustancia estupefaciente y psicotrópica, y que de estarlo cual es el peso exacto de la misma, con lo cual evitaríamos que estos imputados fueran privados de libertad, considerando que la cantidad de droga estaría dentro de lo establecido para considerarlo como posesión ilícita, de esta manera cabe destacar la condición de consumidores de mis representados, la cual es perfectamente comprobable a través de la practica del respectivo examen toxicológico de los mismos, razón por la cual al evidenciarse en esta sala como queda claro que en efecto estamos ante la presencia de una patología y no de un hecho punible, esta defensa solicita sea decretada la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar bajo presentaciones, que le permita tanto a mis representados como al Tribunal la debida asistencia al llamado judicial de los mismos; de igual manera solicito se ordene la practica del examen toxicológico a la brevedad posible.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de los imputados, y para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación Preventiva Judicial de Libertad, planteada por la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Drogas, en contra de los imputados José Monzerrat Colmenares Montaño y Gilberto José López Sánchez, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; y la solicitud de Libertad sin Restricciones o en su Defecto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de los imputados solicitada por la Defensora Pública, al igual que lo manifestado por los mismos imputados en sala; éste Tribunal previo análisis de las presentes actas se observa que se cumple evidentemente con las formalidades establecidas en nuestra Constitución, así como en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual permite por vía de excepción practicar el procedimiento en el domicilio donde presuntamente acontecieron los hechos debatidos, con lo cual no se violentaron normativas de Orden Constitucional, por todas las razones antes expuestas, este Juzgador considera necesario y oportuno desestimar la solicitud de la Defensa Pública, por considerar que las actas cumplen las formalidades de Ley. Así mismo revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se observa, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cuya acción no se encuentra prescrita, ya que el mismo ocurrió en fecha 11-01-2009, y que el presente hecho delictivo se acredita con las siguientes actuaciones: Acta de Investigación, de fecha 11-01-2009, cursante a los folios dos (02) y tres (03), suscrita por el funcionario Cabo Primero (IAPES) Henry José Martínez González, adscrito al Destacamento Policial N° 3.1, de la región Policial N° 03, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan y como fueron detenidos los imputados; Acta de Aseguramiento, de fecha 11-01-2009, cursante al folio siete (07); Acta de Investigación Penal, de fecha 11-01-2009, cursante al folio nueve (09), suscrita por el Agente I Álvaro Bonilla, adscrito a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Carúpano; Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° S/N, de fecha 11-01-2009, cursante al folio diez (10); Memorandum N° 9700-226-029, de fecha 11-01-2009, cursante al folio doce (12), donde constas los Registros Policiales correspondiente a los imputados de autos; los cuales son suficientes elementos de convicción, para estimar que efectivamente los imputados son autores o participe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que en primer lugar se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que por las máximas de experiencia y en virtud de las circunstancias que rodean el caso, existe una razonable y fuerte convicción de que la Sustancia incautada es del tipo Estupefaciente, además de ser el mismo de fecha reciente, con lo cual se acredita la exigencia prevista en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el ordinal 2° del precitado artículo, en virtud de la pluralidad de elementos de convicción antes señalados. Ahora bien, así mismo se considera acreditada la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, en virtud de la pena eventual que podría llegar a imponerse en el presente caso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delitos, ya que ha sido considerado por nuestro máximo Tribunal como un delito de Lesa Humanidad, razón por la cual y en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Imputados José Monzerrat Colmenares Montaño y Gilberto José López Sánchez, por encontrarlos incursos en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Declarándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones hecha por la Defensora Pública. Con respecto a la solicitud de la realización del Examen Toxicológico a los imputados hecha por la Representación Fiscal y la Defensora Pública, se acuerda con lugar la misma y se ordena librar oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad a los fines de que trasladen a los ciudadanos a la brevedad posible a los fines de realizar dicho Examen a los imputados de autos. Así mismo se Decreta la Flagrancia y se acuerda la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados: José Monzerrat Colmenares Montaño, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.976.934, de estado civil soltero, nacido en fecha 27-04-1981, hijo de José Ramón Colmenares y Aura Montaño, de oficio Estudiante y Obrero, y residenciado en la Avenida Principal de San Martín, Parroquia Santa Rosa, Calle Principal, Casa N° 115, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y Gilberto José López Sánchez, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.125.470, de estado civil soltero, nacido en fecha 19-12-1990, hijo de Gumersindo López y Yusmaris Sánchez, de oficio estudiante, y residenciado en la Calle San Miguel, detrás del cementerio, Casa S/N, a cien metros del Abasto La Constituyente, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Todo de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2° y 3°; y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se ordena se prosiga con el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 ejusdem. Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad. En este estado solicita la palabra la Defensa Pública, y expuso: La Defensa Pública solicita se tenga como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad, en virtud de que no se tiene el peso total de la presunta droga y así mismo no tenemos la experticia de la sustancia, lo cual podría traer una posible suspensión condicional del proceso. Visto la solicitud de la Defensa Pública, éste Tribunal acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y oficio dirigido al Comandante de la Policía de esta Ciudad. Se acuerda la practica del Examen Toxicológico a los imputados, en tal sentido se ordenan librar los oficios respectivos, al Comisario Jefe del CICPC. Remítanse las debidas actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia en Materia de Drogas del Ministerio Público. Quedaron notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. María Vásquez
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