REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 14 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000041
ASUNTO: RP11-P-2009-000041


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTERLAR

SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día doce (12) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 3, de este Circuito Judicial Penal del Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado, en el presente Asunto Penal, seguido al imputado Erick Vicente Rodríguez Palomar, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Berzais Gutiérrez Tovar, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Viomar Mata. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Antonio Navarro, explano su solicitud en los siguientes términos: Solicito muy respetuosamente a éste Tribunal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito al Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 91 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, confirme las Medidas de Seguridad y Protección previstas en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la referida Ley; y solicito de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial, se declare la flagrancia, y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario. Seguidamente, se le impuso a el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo éste a identificarse como: Erick Vicente Rodríguez Palomar, quién es venezolano, de estado civil soltero, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.960.914, nacido en fecha 25-04-1974, de profesión u oficio Albañil, hijo de Florencio Rodríguez y Maria Palomar, residenciado en la Calle Cedeño, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien manifestó: Me Acojo al Precepto Constitucional. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Viomar Mata, quien alego: Oída la exposición de la Representación Fiscal y de mi representado, me opongo a la solicitud de la Representación Fiscal, ya que de la revisión de la presente causa esta Defensa observa que no se encuentra consignado el debido reconocimiento medico forense que compruebe que en efecto estamos ante la presencia de unas supuestas lesiones, así mismo solicito se decrete a favor de mi representado el sobreseimiento del asunto de conformidad al artículo 318 en sus ordinales 1° y 2° del COPP; sin embargo de no considerar procedente la presente solicitud esta Defensa no se opone a lo solicitud fiscal y solicito que las presentaciones sean fijadas por la ciudad de Caracas ya que mi defendido se mudara a esta ciudad.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público y lo argumentado por la Defensa Pública, éste Tribunal Quinto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 10-01-09. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Erick Vicente Rodríguez Palomar, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos, como lo son: La Denuncia, de fecha 10-01-2009, suscrita por la victima Ana Berzais Gutiérrez Tovar, la cual cursa al folio tres (03); Al folio cuatro (04), cursa Informe Medico, de fecha 10-01-2009, a nombre de la victima, firmado y con un sello húmedo del Hospital de Yaguaraparo; Al folio siete (07), cursa Acta de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 10-01-2009; Al folio ocho (08), cursa Acta de Entrevista, de fecha 10-01-2009, rendida por el niño Erison Alexander Rodríguez Gutiérrez, hijo de la victima y el imputado; Al folio nueve (09), cursa Acta Policial, de fecha 10-01-2009, suscrita por el funcionario Sgto/1ero. (IAPES), adscrito al Destacamento Policial N° 43, Región Policial N° 04, del Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan y de la retención del imputado; Al folio trece (13), cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 10-01-2009, suscrita por el Agente I Ronald Maza, adscrito a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Guiria; Al folio diecisiete (17), cursa Memorandum N° 9700-184-021, de fecha 10-01-2009, donde aparecen los Registros de Antecedentes Policiales del imputado. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse en cinco (05) oportunidades, las primeras cuatro (04) cada treinta (30) días y una quinta a los quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91 ordinal 1°, y 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decretan las siguientes Medidas: Primero: Se Ordena la salida del presunto agresor Erick Vicente Rodríguez Palomar, de la residencia común, independientemente de su titularidad, ya que la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la victima. Segundo: Se prohíbe al imputado, acercarse a la ciudadana Ana Berzais Gutiérrez Tovar, tanto en su residencia, lugar de trabajo, o de estudio. Tercero: Se prohíbe al referido ciudadano realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, o algún integrante de su familia. De la misma manera, se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se niega la solicitud de sobreseimiento hecha por la Defensora Pública a favor de su defendido. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano Erick Vicente Rodríguez Palomar, quién es venezolano, de estado civil soltero, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.960.914, nacido en fecha 25-04-1974, de profesión u oficio Albañil, hijo de Florencio Rodríguez y Maria Palomar, residenciado en la Calle Cedeño, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Berzais Gutiérrez Tovar, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse en cinco (05) oportunidades, las primeras cuatro (04) cada treinta (30) días y una quinta a los quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de la ciudad de Caracas Distrito Capital, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decretan las siguientes Medidas: Primero: Se Ordena la salida del presunto agresor Erick Vicente Rodríguez Palomar, de la residencia común, independientemente de su titularidad, ya que la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la victima. Segundo: Se prohíbe al imputado, acercarse a la ciudadana Ana Berzais Gutiérrez Tovar, tanto en su residencia, lugar de trabajo, o de estudio. Tercero: Se prohíbe al referido ciudadano realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, o algún integrante de su familia. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91 ordinal 1°, y 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Librese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, participándole de la presente decisión y las presentaciones a cumplir por el imputado. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedaron los presentes debidamente notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria


Abg. María Vásquez