REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 13 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000040
ASUNTO: RP11-P-2009-000040


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día doce (12) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado, en el presente Asunto Penal, seguido al imputado Eleazar José García, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jessica Lisbeth Boscan Subero, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Viomar Mata. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Antonio Navarro, explano su solicitud en los siguientes términos: Solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito al Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 91 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, confirme las Medidas de Seguridad y Protección previstas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la referida Ley; y solicito de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial, se declare la flagrancia, y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario. Seguidamente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo éste a identificarse como: Eleazar José García, quién es venezolano, de estado civil soltero, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.389.250, nacido en fecha 20-07-1984, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Francisco Mata y Modesta García, residenciado en la Calle El Javillo, Sector Altagracia, Caserío Rió de Guiria, casa s/n, vía Quebrada de Agua, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me Acojo al Precepto Constitucional. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Viomar Mata, quien alego: Oída la exposición de la Representación Fiscal y de mi representado, me opongo a la solicitud de la representación fiscal ya que de la revisión de la presente causa, esta defensa observa que no se encuentra consignado el debido reconocimiento medico forense, que compruebe que en efecto estamos ante la presencia de unas supuestas lesiones, así mismo solicito se decrete a favor de mi representado el sobreseimiento del asunto de conformidad al artículo 318 en su ordinales 1° y 2° del COPP.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público y lo argumentado por la defensa, éste Tribunal Quinto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 10-01-2009. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Eleazar José García, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos, como lo son: La Denuncia hecha por la victima ciudadana Jessica Lisbeth Boscan Subero, en fecha 10-01-2009, la cual cursa al folio dos (02); Al folio tres (03), cursa Constancia Medica, de fecha 10-01-2009, a nombre de la victima, suscrita por la Dra. Gregorina Rojas, C.I. 10.233.771, adscrita al Hospital I Dr. Andrés Gutiérrez, Guiria, Estado Sucre; A los folios cuatro (04) y cinco (05), cursan las Medidas de Protección y Seguridad; Al folio siete (07), cursa Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Jetxile Subero Martínez, de fecha 11-01-2009; Al folio ocho (08), cursa Constancia Medica, de fecha 10-01-2009, a nombre de Jetxile Subero, suscrita por la Dra. Gregorina Rojas, C.I. 10.233.771, adscrita al Hospital I Dr. Andrés Gutiérrez, Guiria, Estado Sucre; Al folio nueve (09), cursa Acta Policial, de fecha 11-01-2009, suscrita por el funcionario Sargento Primero (IAPES) Enny Guilarte, adscrito al Destacamento Policial N° 41, de la región Policial N° 04, con sede en Guiria, donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y de la detención del imputado en autos; Al folio catorce (14), cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 11-01-2009, suscrita por el Agente I incola Fiore, adscrito a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Guiria; Al folio diecisiete (17), cursa Memorandum N° 9700-184-022, de fecha 11-01-2009, donde aparecen los Antecedentes Policiales del imputado. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse en cinco (05) oportunidades, las primeras cuatro (04) cada treinta (30) días y una quinta a los quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de Cuatro (04) meses y 15 días. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decretan las siguientes Medidas: Primero: Se prohíbe al ciudadano Eleazar José García, acercarse a la ciudadana Jessica Lisbeth Boscan Subero, tanto en su residencia, lugar de trabajo, o de estudio. Segundo: Se prohíbe al referido ciudadano realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, o algún integrante de su familia. De igual manera, que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se niega la solicitud de sobreseimiento realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano Eleazar José García, quién es venezolano, de estado civil soltero, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.389.250, nacido en fecha 20-07-1984, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Francisco Mata y Modesta García, residenciado en la Calle El Javillo, Sector Altagracia, Caserío Rió de Guiria, casa s/n, vía Quebrada de Agua, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jessica Lisbeth Boscan Subero, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse en cinco (05) oportunidades, las primeras cuatro (04) cada treinta (30) días y una quinta a los quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de Cuatro (04) meses y 15 días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decretan las siguientes Medidas: Primero: Se prohíbe al ciudadano Eleazar José García, acercarse a la ciudadana Jessica Lisbeth Boscan Subero, tanto en su residencia, lugar de trabajo, y de estudio. Segundo: Se prohíbe al referido ciudadano realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, o algún integrante de su familia, por si o por tercera Personas; de conformidad con lo establecido en los artículos 89, 91 numeral 1°, y 87 numerales 5°, 6° de la Ley Especial. De igual manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; así mismo, se le indica que debe registrar las presentaciones del imputado e informar de las mismas a este Tribunal. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedaron los presentes debidamente notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control




Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria


Abg. María Vásquez