REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 13 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000038
ASUNTO: RP11-P-2009-000038


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día doce (12) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado Luís José Rodríguez Martínez, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Viomar Mata. Acto seguido se inicio la misma y la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la LOPNA y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito presentado en este acto donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Luís José Rodríguez Martínez, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido

en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del niño ampliamente identificado en las actas. En tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto de la manera como fue aprehendido el imputado de autos, según se desprende de las actuaciones policiales y de investigación presentadas. Solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto contemplado en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Seguidamente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Luís José Rodríguez Martínez, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.715.192, nacido en fecha 12-02-1990, de profesión u oficio Limpiador de Zapatos, de estado civil soltero, hijo de Del Valle Martínez y Geronimo Rodríguez , residenciado en la Calle Acosta, al final, casa S/N, cerca de la Bodega de Soledad, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó: No deseo exponer. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Viomar Mata quien expuso: Oída lo manifestado por mi defendido y la exposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público y revisadas las presentes actuaciones no me opongo a la solicitud fiscal ya que de la revisión de la presente causa esta defensa observa que no existen testigos que en efecto señalen e identifiquen como autor del hecho en cuestión a mi representado, de igual manera considerando lo expuesto en el artículo 8 del COPP en cuanto a la presunción de inocencia y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 13 ejusdem, esta Defensa Pública suplente, solicita decretar medida cautelar sustitutiva de libertad bajo presentaciones a mi representado ya que el mismo a manifestado ante su Tribunal, dirección exacta de la residencia donde vive, lo cual le permitiría a asistir al llamado judicial.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, y donde la Defensa no se opone a que le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Luís José Rodríguez Martínez, de la consagrada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Robo en La Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos con figurativos del mismo son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado de auto como autor del hecho punible señalado; como los son: Acta de Investigación, de fecha 10-01-2009, suscrita por el funcionario Cabo Primero (IAPES), adscrito al Destacamento N° 3.1., de la Región Policial N° III, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde expone, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan y como fue aprehendido el imputado, que cursa al folio tres (03); Al folio siete (07) cursa Acta de Entrevista, de fecha 10-01-2009, rendida por la ciudadana Libia del Valle Sánchez Solórzano, madre de la victima; Al folio once (11), cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 11-01-2009, suscrita por el Agente Piero Vera, adscrito a la Sub-Delegación C.I.C.P.C., Carúpano; Al folio doce (12), cursa Acta de Inspección Técnica N° 052, de fecha 11-01-2009, suscrita por los Agentes Freddy Moreno y Piero Vera, adscrito a la Sub-Delegación C.I.C.P.C., Carúpano; Al folio trece (13), cursa Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° S/N, de fecha 11-01-2009; Al folio catorce (14), cursa Avalúo Real N° 004, de fecha 11-01-2009; Al folio quince (15), cursa Memorandum N° 9700-226-028, de fecha 11-01-2009, donde se reflejan los Registros Policiales del imputado. Por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente éste Tribunal en el presente caso la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, a la cual no se opuso la Defensora Pública, y en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado Luís José Rodríguez Martínez, presentarse cada ocho (8) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado Luís José Rodríguez Martínez, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.715.192, nacido en fecha 12-02-1990, de profesión u oficio Limpiador de Zapatos, de estado civil soltero, hijo de Del Valle Martínez y Geronimo Rodríguez , residenciado en la Calle Acosta, al final, casa S/N, cerca de la Bodega de Soledad, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, consistente en presentaciones cada ocho (08) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del niño ante identificado en las actas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y remítase junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Así mismo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la Flagrancia, y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Quedaron los presentes debidamente notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control




Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria


Abg. María Vásquez