REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001130
ASUNTO: RP11-P-2008-001130
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)
Realizada la Audiencia el día nueve (09) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2008-001130, seguido a los imputados Carlos Eduardo López y Juan Jesús Figueroa, asistidos en este acto por la Defensora Pública Penal, Abg. Amagil Colón. Encontrándose presentes la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández; el imputado, Carlos Eduardo López; y las víctimas, Eulogia Cova de Rodríguez y Nicolás Víctor García; y no estando presente el imputado, Juan Jesús Figueroa. En este estado se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Amagil Colón, quien expuso: Por cuanto el imputado Carlos Eduardo López, ha comparecido en varias oportunidades y el Ciudadano Juan Jesús Figueroa nunca se ha presentado a los llamados realizado por el Tribunal, solicito al tribunal acuerde la separación de las causas, a los fines de que se celebre la Audiencia Preliminar con relación el Imputado: Carlos Eduardo López, todo de conformidad con el artículo 74 ordinal 1° del COPP, en virtud de que el mismo me ha manifestado querer llegar a un acuerdo reparatorio con la victima. En este estado el Tribunal pasa a Decidir sobre la Solicitud realizada por la Defensora Pública, en cuanto a la Separación de la Causa: Oída la solicitud planteada por la Defensora Pública con respecto al imputado Carlos Eduardo López, este Tribunal para la realización de la Audiencia Preliminar con respecto al mismo, Acuerda la Separación de la Presente Causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se dio inicio a la misma y este Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra del ciudadano Carlos Eduardo López, ampliamente identificado, por estar incurso en la comisión del delito de Hurto Simple, tipificado y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Los Ciudadanos: Eulogia Cova de Rodríguez y Nicolás Víctor García. Así mismo solicito se admitan todas y cada unas de las pruebas presentadas, así como los medios probatorios ofrecidos, por ser legales, útiles, necesarios y pertinentes a los fines de que sean evacuados en el correspondiente Juicio Oral y Publico. Solicito al tribunal el enjuiciamiento del imputado Carlos Eduardo López y se dicte el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Acto seguido se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y así mismo se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Carlos Eduardo López, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 29-01-1985, titular de cédula de identidad Nº 18.213.546, hijo de Amelia Figueroa de López y Elinael José López, domiciliado en Guarapiche de Río Caribe, casa S/N, cerca de la bodega de Enoy, cerca de la casa de Carmelo López, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Amagil Colón, quien alegó: Solicito que el Tribunal se pronuncie sobre la acusación, para posteriormente proponer acuerdo reparatorio.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia, y escuchadas como han sido las manifestaciones de las partes, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento, en pleno ejercicio del control jurisdiccional y con el carácter regulador de la acción penal: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Primera (A) del Ministerio Público, contra el ciudadano Carlos Eduardo López, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Eulogia Cova de Rodríguez y Nicolás Víctor García; por considerar que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidas las razones de hecho y de derecho de la determinación fiscal; y siendo que es criterio de éste Juzgador, que los hechos narrados por la Fiscal, constituyen el delito de Hurto Simple, tipificado y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. En ese sentido, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal. Se motiva la presente decisión por los elementos que constan en el Capítulo Tercero de la respectiva acusación. Ahora bien, admitida como a ha sido la presente acusación, se considera necesario cederle la palabra al acusado, a los fines de que exponga si es su deseo de hacer uso de algunas de las Medidas a la Prosecución del Proceso, o de la Admisión de los Hechos y correspondiente pena aplicable. A tales efectos se le cedió la palabra al Imputado Carlos Eduardo López, ya identificado, quien expuso: Propongo a las víctimas un Acuerdo Reparatorio, consistente en el pago de 250 Bolívares Fuertes, a cada uno. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la víctima, Eulogia Cova de Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 4.041.265, quien manifestó: Estoy conforme con el acuerdo reparatorio propuesto por el ciudadano aquí presente, y declaro haber recibido en este acto el pago de la cantidad de Doscientos Cincuenta (250) Bolívares Fuertes. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la víctima, Nicolás Víctor García, titular de la cedula de identidad Nº 5.899.319, quien expuso: Estoy conforme con el acuerdo reparatorio propuesto por el ciudadano aquí presente, y declaro haber recibido en este acto pago de la cantidad de Doscientos Cincuenta (250) Bolívares Fuertes. En este estado se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público, quien expuso: Oído lo manifestado por el Imputado y por las víctimas, esta Representación Fiscal no tiene objeción alguna en que se apruebe y homologue el acuerdo reparatorio planteado. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expuso: Vista la manifestación de mi defendido e igualmente la aceptación de las víctimas, esta defensa se adhiere al acuerdo planteado de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se extinga la acción penal y se decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 6° ejusdem.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la proposición del Acuerdo Reparatorio efectuada por el imputado, así como la aceptación del mismo, expresada por las víctimas. Verificado que el mismo se ha realizado prestando su consentimiento de forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, así mismo oída la opinión favorable del Ministerio Público y lo alegado por la Defensa; este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley APRUEBA el Acuerdo Reparatorio, celebrado entre el Imputado: Carlos Eduardo López y las Víctimas Eulogia Cova de Rodríguez y Nicolás Víctor García, por considera de que están llenos los extremos de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el delito atribuido por la representante de la Fiscalia Primera del Ministerio Público es el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en consecuencia nos encontramos en presencia de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, aunado a ello la Fiscal del Ministerio Público emitió su opinión favorable para la procedencia de esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, quien en su acusación expreso que los hechos consisten en que en fecha 02-03-2008, recibió denuncia por parte de los Ciudadanos Eulogia Cova de Rodríguez y Nicolás Víctor García, quien manifestó las circunstancias de tiempo, lugar y modo en como ocurrieron los hechos, en consecuencia , a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es Decretar la de la Extinción de la Acción Penal, por cuanto se verificó el cumplimiento del acuerdo reparatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40, en concordancia con lo establecido en el artículo el 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se Decreta el Sobreseimiento de la causa en atención a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, toda vez que la acción penal se ha extinguido, con respecto al imputado: Carlos Eduardo López, continuando el proceso con respecto al Imputado Juan Jesús Figueroa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: Aprobar y Homologar el Acuerdo Reparatorio establecido entre las partes de forma voluntaria y libre de coacción, por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en atención a lo dispuesto en los artículos 40 y 48 ordinal 6° Ejusdem; Declara: La Extinción de la Acción Penal, y en consecuencia, Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, únicamente con relación al acusado: Carlos Eduardo López, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 29-01-1985, titular de cédula de identidad Nº 18.213.546, hijo de Amelia Figueroa de López y Elinael José López, domiciliado en Guarapiche de Río Caribe, casa S/N, cerca de la bodega de Enoy, cerca de la casa de Carmelo López, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la comisión del delito de Hurto Simple, tipificado y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Eulogia Cova de Rodríguez y Nicolás Víctor García; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda fijar nueva oportunidad para el día: 31-03-2009 a las 02:30 p.m., en este Circuito Judicial Penal, a los fines de que tenga lugar la Audiencia Preliminar con relación al Imputado Juan Jesús Figueroa, para lo cual sigue pendiente el presente asunto. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución, mediante Copias Certificadas, en virtud de que en la presente audiencia se realizo la separación de la causa con relación a los imputados de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 74 ejusdem. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. María Vásquez
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