REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 12 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000233
ASUNTO: RP11-P-2008-000233


SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS) y SOBRESEIMIENTO.

Realizada la Audiencia el día nueve (09) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, en contra de los imputados Rosmel De La Cruz Coronado Suárez, Ismael Reyes y Argelia Agustina Hernández Rojas, asistidos en este acto por el Defensor Privado Abg. Miguel Malavé. Encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz. Acto seguido, se inicio la misma y este Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico la acusación a los ciudadanos Rosmel De La Cruz Coronado Suárez, e Ismael Reyes, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos Rosmel De La Cruz Coronado Suárez, e Ismael Reyes, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Así mismo ratifico la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa, de fecha 27-11-2008, de acuerdo a lo establecido en los artículos 320 y 318 ordinal 1° segundo supuesto del COPP con respecto a la ciudadana Argelia Agustina Hernández Rojas, por considerar que los hechos objetos del presente proceso no pueden atribuírsele, ya que no existen suficientes elementos de convicción. Igualmente solicito se decrete como pena accesoria del delito imputado, la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, conforme a los previsto en el artículo 116 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61 ordinal 4°, 66 y 67 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Acto seguido, se le instruyo a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, así mismo se les impuso del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de estos como: Rosmel De La Cruz Coronado Suárez, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.729.019, nacido en fecha 03-05-1977, de 30 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Silvio Coronado y Ester Coronado, y domiciliado en el Sector La Vivienda de Macarapana, Casa S/N, Calle San Andrés, cerca de la Capilla y de la Cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional. Seguidamente el segundo de los imputados, se identifico como: Ismael Reyes, venezolano, de estado civil Casado, de 41 años de edad, nacido en fecha 23-12-1967, titular de la cédula de identidad N° 13.731.700, de profesión u oficio Pescador, hijo de Ismael Farias y Eugenia Reyes, domiciliado en Sector La Quebrada de Agua de Macarapana, Casa S/N, Calle Principal, cerca del Bar Las Delicias, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional. Acto Seguido la tercera se identifico como: Argelia Agustina Hernández Rojas, venezolana, de estado civil Casada, de 45 años de edad, nacida en fecha 29-08-1963, titular de la cédula de identidad N° 5.884.172, de profesión u oficio Auxiliar de Nutrición, hija Maria Rojas de Hernández y Jesús Ramón Hernández (Difuntos) , domiciliada en Sector La Quebrada de Agua de Macarapana, Casa S/N, Calle Las Delicias, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé, quien alego: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos Rosmel De La Cruz Coronado Suárez, e Ismael Reyes, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la presente causa, ello por la falta de suficientes y plurales elementos de comprometan la responsabilidad de los mismos. Y en cuanto a mi representada Argelia Agustina Hernández Rojas, esta Defensa no se opone a la solicitud fiscal y se adhiere a la misma.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, y escuchados los alegatos de la Defensa; este Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra los ciudadanos Rosmel De La Cruz Coronado Suárez, e Ismael Reyes, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9°, ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud de la Defensa en cuando a que se decrete la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos Rosmel De La Cruz Coronado Suárez, e Ismael Reyes. Por otro lado, y en lo que respecta a la ciudadana Argelia Agustina Hernández Rojas, ciertamente este Tribunal comparte el criterio de la Representante del Ministerio Público, toda vez que, efectivamente, no existe base alguna para haber solicitado fundadamente el enjuiciamiento, razón por la cual se decreta a su favor el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se procedió a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a los imputados si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado Rosmel De La Cruz Coronado Suárez, ya identificado, quien expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al imputado Ismael Reyes, ya identificado, quien expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado; quien expuso: Oída la admisión de hechos en la cual mis representados solicitaron la imposición de la pena, solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y tome en consideración que dichos ciudadanos no tienen antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, finalmente solicito copias certificadas del acta que se levante en este acto.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la admisión de hechos realizada por los imputados quienes dijeron llamarse Rosmel De La Cruz Coronado Suárez, e Ismael Reyes, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputa a los ciudadanos Rosmel De La Cruz Coronado Suárez, e Ismael Reyes, la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados: el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece para el delito de Ocultamiento, una pena comprendida entre cuatro (04) y seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de cinco (05) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Privada, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que los imputados no tienen antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, como quiera que los imputados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, la pena definitiva a imponer sería de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de ley. Toma en cuenta el Tribunal que al imponer la pena antes señalada lo está haciendo por debajo del límite inferior, previsto por el artículo 31 de la Ley Especial de Droga; sin embargo, a juicio de quien decide, la disposición del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, que limita la rebaja por debajo del límite inferior para los delitos en materia de droga es para aquellos cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo, lo cual no es aplicable al delito objeto del presente proceso, cuya pena en su límite máximo alcanza hasta los seis (06) años; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: a los ciudadanos: Rosmel De La Cruz Coronado Suárez venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.729.019, nacido en fecha 03-05-1977, de 30 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Silvio Coronado y Ester Coronado, y domiciliado en el Sector La Vivienda de Macarapana, Casa S/N, Calle San Andrés, cerca de la Capilla y de la Cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; e Ismael Reyes, venezolano, de estado civil Casado, de 41 años de edad, nacido en fecha 23-12-1967, titular de la cédula de identidad N° 13.731.700, de profesión u oficio Pescador, hijo de Ismael Farias y Eugenia Reyes, domiciliado en Sector La Quebrada de Agua de Macarapana, Casa S/N, Calle Principal, cerca del Bar Las Delicias, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercero y último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como pena accesoria del delito imputado, la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, conforme a los previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61 ordinal 4°, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así mismo la expedición de las copias certificadas del acta solicitado por la Defensa. Se Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa de acuerdo a lo establecido en los artículo 320 y 318 ordinal 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la ciudadana Argelia Agustina Hernández Rojas, venezolana, de estado civil Casada, de 45 años de edad, nacida en fecha 29-08-1963, titular de la cédula de identidad N° 5.884.172, de profesión u oficio Auxiliar de Nutrición, hija Maria Rojas de Hernández y Jesús Ramón Hernández (Difuntos) , domiciliada en Sector La Quebrada de Agua de Macarapana, Casa S/N, Calle Las Delicias, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, vista la solicitud de la representación fiscal. Se mantienen la medida cautelar sustitutiva de libertad que hasta la fecha recaen sobre los acusados, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan

La Secretaria


Abg. María Vásquez