REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 08 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004164
ASUNTO: RP11-P-2008-004164

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Ocho (08) de enero de 2009, la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2008-0004164, seguido al imputado Stiven Rafael Márquez Cedeño, el cual se encuentra incurso en la comisión del delito de Ultraje al Pudor, previsto y sancionado en el artículo 381, del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio de la Niña Doreylis Del Carmen Brett Figuera. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, el imputado Stiven Rafael Márquez Cedeño, la Defensora Público Sandra Kassis. Seguidamente toma la palabra la Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.
Seguidamente se le cede la palabra al Representación Fiscal, quien expone: En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento formal acusación en contra del imputado Stiven Rafael Márquez Cedeño, el cual se encuentra incurso en la comisión del delito de Ultraje al Pudor, previsto y sancionado en el artículo 381, del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio de la Niña Doreylis Del Carmen Brett Figuera. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo una narración del tiempo lugar y modo en como sucedieron los hechos y derechos). Solicito que la presente acusación al igual que sus pruebas sean admitidas y que se ordene la apertura del juicio oral y público, asimismo solicito sean admitidas las pruebas en su totalidad, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas presentadas ante este Tribunal en el tiempo legal, solicito se me expida copias simples de la presente acta. Es todo.
Seguidamente le Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien toma la palabra y dijo ser o llamarse Stiven Rafael Márquez Cedeño, Venezolano, Natural del Estado Anzoátegui, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.592.966, nacido en fecha: 17-12-88, Obrero, hijo de Rafael (Padre Desconocido) y Petra Isabel Cedeño, Residenciado en: Playa Grande, Casa S/N, sector el Margariteño, cerca de la licorería Barbero, en Carúpano Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Solicito muy respetuosamente del Tribunal se desestime la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que de las actas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, en tal sentido y como consecuencia de ello solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronuncio: En pleno Ejercicio del Control Penal y con el carácter del Ejercicio de la Acción Penal: Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del COPP, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de Derecho de la Determinación Fiscal; y siendo que es criterio de esta Juzgadora, que los hechos narrados por el fiscal, constituyen los delitos de Ultraje al Pudor, previsto y sancionado en el artículo 381, del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio de la Niña Doreylis Del Carmen Brett Figuera, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el acusado, concuerda con el delito exigibles por la Representación Fiscal. Se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por ambas partes, entendiendo el principio de la Comunidad de la prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Ahora bien, admitida como ha sido la presente acusación, se le cede la palabra al Acusado, a los fines de que exponga su deseo de hacer uso de alguna de las Medidas a la Prosecución del Proceso, donde en este acto, solo es procedente la Admisión de los Hechos y correspondiente pena aplicable”.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.
Seguidamente se le cede nuevamente el derecho de palabra a la defensora pública, quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado, solicito que el momento de imponérsele la pena se tome en cuenta que el mismo no posee antecedentes penales y se le aplique la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código orgánico procesal penal. Es todo.

DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado Stiven Rafael Márquez Cedeño, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación del Ministerio Público, se le acusa al ciudadano Stiven Rafael Márquez Cedeño, por el delito de Ultraje al Pudor, previsto y sancionado en el artículo 381, del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio de la Niña Doreylis Del Carmen Brett Figuera, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el articulo 381, del Código Penal establece para el delito de Ultraje al Pudor, una pena de tres (3) a Quince (15) meses de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Nueve (9) meses de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Pública, se desprende de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, pero en virtud que existe el agravante del articulo 217 de la LOPNA, no procede la aplicación de las atenuantes, por lo que se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo de esa norma de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar la pena aplicable en un terció, que en el presente caso la rebaja es de tres (03) meses; quedando la pena definitiva a imponer en Seis (06) Meses de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal. Asimismo por cuanto la pena impuesta es menor de tres años de prisión, lo cual hace merecedor al acusado de optar a la suspensión condicional del proceso, este Juzgado acuerda que el referido acusado siga cumpliendo con las presentaciones impuestas por este Tribunal en fecha 30-10-2008, las cuales consisten en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Seis (06) meses, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta; y así se decide. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la medida acordada por este Tribunal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: Stiven Rafael Márquez Cedeño, Venezolano, Natural del Estado Anzoátegui, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.592.966, nacido en fecha: 17-12-88, Obrero, hijo de Rafael (Padre Desconocido) y Petra Isabel Cedeño, Residenciado en: Playa Grande, Casa S/N, sector el Margariteño, cerca de la licorería Barbero, en Carúpano Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Ultraje al Pudor, previsto y sancionado en el artículo 381, del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio de la Niña Doreylis Del Carmen Brett Figuera; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene LA Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, debiendo el acusado seguir cumpliendo con las presentaciones impuestas por este Tribunal en fecha 30-10-2008, las cuales consisten en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta, y así se decide. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control

Abg. María Wetter Figuera

El Secretario Judicial

Abg. Jesús Eduardo Garcia