REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 7 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004341
ASUNTO: RP11-P-2007-004341
AMPLIACIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrado como ha sido, en el día de hoy, Siete (07) de Enero de 2009, la Audiencia Especial de conformidad con el artículo 45 del COPP, en el presente asunto, seguido en contra del imputado: William José Moya Tineo. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, estando presente, la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, la defensa pública Abg. Amagil Colon, el Imputado William José Moya Tineo, y la victima Cruz Mercedes Osuna. En este estado la Juez instruye a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la sentencia de fecha 10/03/08, donde se decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por el imputado.
En este estado se le cede el derecho de palabra a la Victima quien expone: El si se ha vuelto a meter conmigo y yo lo volví a denunciar, pero yo no quiero que lo detengan, yo quiero que se le vuelvan a imponer las condiciones sobre todo de que el no se meta mas conmigo, que no se me acerque ni nada, estoy de acuerdo con que se le amplié el lapso de prueba, en virtud de que tenemos dos hijos en común que no quisieran ver a su padre encerrado en la cárcel. Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: oída la declaración de la victima en la cual la misma manifiesta que el imputado ha incumplido con las medidas impuestas por este tribunal es por lo que esta representación Fiscal solicita la revocatoria de la suspensión condicional del proceso, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 46 Numeral 1 del COPP, y el tribunal proceda a dictar sentencia condenatoria en contra del imputado. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado quien expone: solicito al tribunal que se me de una segunda oportunidad si es verdad que yo fui para la casa porque me moleste pero me comprometo a cumplir cualquier condición que el tribunal me imponga. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon; quien expone: Me opongo a la solicitud realizada por la fiscal del Ministerio Público, solicito se le acuerde una segunda oportunidad a mi defendido de un Régimen de prueba todo ello de conformidad con el artículo 46 Numeral 2º, del COPP, es todo.
DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la Fiscal del Ministerio Público solicita la revocatoria de la suspensión condicional del proceso, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 46 Numeral 1 del COPP, y se procesa a dictar sentencia condenatoria en contra del imputado, así mismo oída la solicitud realizada por la defensa pública la cual solicita le sea otorgada a su representado una segunda oportunidad, aunada a la declaración de la víctima quien no se opone a que se le de una segunda oportunidad pero con la condición que no se meta mas con ella; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del sistema Juris 2000, que efectivamente el imputado William José Moya Tineo, cumplió solo de manera satisfactoria el régimen de presentaciones que le fueran impuestas por éste Juzgado, en fecha 10/03/08, una vez admitidos los hechos por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Especial, incumpliendo la segunda condición de la no agresión física, ni psicológica en contra de la víctima; pero en virtud de que la misma victima manifestó en esta sala de audiencia que se le otorgue una segunda oportunidad al referido imputado por cuanto tienen dos hijos en común; es por ello que este Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 46 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal, procede ampliar el régimen de prueba por el lapso de Un (01) año, por lo que, en consecuencia, se Amplia el régimen de prueba y se suspende el proceso conforme a lo establecido con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de Un (01) año, debiendo cumplir el acusado con las siguientes condiciones: PRIMERO: Presentarse cada Treinta (30) días, hasta culminar el lapso antes señalado por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No realizar ningún acto de violencia física y psicológica en contra de la víctima, ni por si mismo, ni por tercera personas. Declarándose así sin lugar la solicitud de revocatoria realizada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado quien manifestó: Me comprometo a cumplir bien y fielmente con las condiciones impuestas por este Tribunal, en especial a no meterme más con la señora ni con sus hijos. Es todo.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA LA AMPLIACIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del acusado WUILLIAM JOSÉ MOYA TINERO, venezolano, de 39 años de edad, soltero, nacido el 15-01-1968; titular de la Cédula de Identidad N° 10.224.350, de profesión u Oficio: Albañil, hijo de Antonio Florencio Moya y Ramona de Moya, domiciliado en el sector Ezequiel Zamora, vía Clavo, calle Alí Primera, casa s/n, al final, Carúpano, Estado Sucre; por la comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Cruz Mercedes Osuna; debiendo cumplir, durante el lapso de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: Presentarse cada Treinta (30) días, hasta culminar el lapso antes señalado por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No realizar ningún acto de violencia física y psicológica en contra de la víctima, ni por si mismo ni por tercera personas. Líbrese el oficio correspondiente al jefe de la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Quedan las partes notificadas en esta misma sala. Cúmplase.
La Juez Cuarto de Control
Abg. María Wetter Figuera
El Secretario Judicial
Abg. Jesús Eduardo García
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