REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 05 de Enero de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000015
ASUNTO: RP11-P-2009-000015
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Cinco (05) de Enero de 2009, la Audiencia Oral de Presentación del imputado JEAN CARLOS NARVAEZ NUÑEZ. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, la Abg. Kattia Amezqueta, la ciudadana Lubimar Bermúdez en su carácter de madre de la niña Omissis (Victima), el imputado JEAN CARLOS NARVAEZ NUÑEZ, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad, quien designo en este acto al Defensor Privado Abg. Gustavo Bermúdez, Inpre N° 61.154, titular de la cedula de identidad N° 3.423.870, domicilió procesal: Edificio Carabobo, Piso 02, Oficina 2-2-B, Avenida Carabobo, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien estando presente, acepto el cargo de defensa privada del imputado de autos y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás leyes, y previo a las formalidades de rigor, ocurro y expongo: Presento en este acto al ciudadano Imputado JEAN CARLOS NARVAEZ NUÑEZ, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°; en relación con los artículos 251 y 252 ,todos del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Violencia Sexual a Niña, previstos y sancionados en el articulo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 217 de la ley de Protección del Niño y de el Adolescente, en perjuicio de la niña Raimar Ávila, en consecuencia esta Representación Fiscal considera que estamos en presencia de delito que merece pena privativa de libertad, por lo que solicito privación judicial, preventiva de libertad, por encontrándose lleno los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia esta Representación Fiscal considera que estamos en presencia del delito flagrante, es por lo que solicito sea calificada la flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley especial, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez sea decretada por considerar que faltan algunos elementos para recabar, se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 Ejusdem. Y consigno en este acto, y pongo a disposición de la defensa, Informe Medico Legal N° practicado a la niña Omissi. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra, a la ciudadana Lubimar Bermúdez, en su carácter de madre de la niña Omissis (Victima), quien seguidamente expone: “En la casa estaba mi hermano y su esposa, yo Sali con mi mama, la niña la deje y le dije a mi hermano que estaba al siguiente cuarto, el siente al rato cuando abren la puerta escucho el ruido y salio, estaba este señor al frente del cuarto de la niña, quien lloraba, el le dice Jean Carlos que hiciste, cuando lo salieron a buscar el estaba encerrado, luego de allí fuimos al Hospital, con todo esto, que le den cien años, que se los den, el me la mato, es todo”.
Seguidamente la Jueza procede a impone al imputado, del Precepto Constitucional, contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: JEAN CARLOS NARVAEZ NUÑEZ, quien es venezolano, natural de Porlamar, Nueva Esparta, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.335.857, nacido en fecha 24-08-1982, soltero, de profesión Obrero, hijo de Ovidio Narváez Guevara, y Zuñidle Núñez Rodríguez, y residenciado en Nueva Esparta, en el Valle del Espíritu Santo, Sector Buena Vista, casa S/N ; y expone: “Esa noche me encontraba con unos amigos tomando unos tragos, como alrededor de la 12 de la noche me encontraba como al frente de la casa de mi primo, y en ese momento el salio y me dijo mi primo, que me había visto, y yo le pregunte que me había visto, y me dijo que me estaba fachando, me cayo extraño eso, le pregunte de nuevo, que le pasaba y que te vi, y me dijo que iba a buscar Mauridis, yo nunca saque cuchillo, no le vi niña en las manos en ningún momento, después de allí me metí a la casa de mi mamá, y me acosté normal tranquilo, pero de repente la señora Sirvina llorando, mi mama se para primero y yo después, diciendo estas palabras textualmente que: que yo había hecho Jean Carlos con la niña, como la dejaron,? yo me opuse furioso, y pregunte que había sido eso, y si tuve unas palabras fuertes con ella, pedí el control porque me cayo súper mal, me siento frente a la casa, y veo cuando una multitud de gente y dice mi tío: escóndete que vienen a matarte, me escondí al fondo de la casa, entrégate Jean Carlos me dijo mi mamá, llamaron a la policía y me llevaron al Pilar y me trasladaron a Carúpano a la cárcel donde funcionarios de la policía me golpearon, fracturándome en una costilla, y me pusieron en un calabozo y pusieron a unos internos para violarme, no lo consiguieron porque los policías me sacaron, me pusieron en otro calabozo, eso es todo. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, Abg. Gustavo Bermudez, quien expone: “ Buenas tardes , en lo poco que pude leer, del expediente, y en lo que pude escuchar en forma oral por parte de la fiscal, esta defensa, declara inocente a mi defendido Jean Carlos Narváez, bien es cierto, que tiene que presentarse elementos que sean convincentes, sobre el hecho que hoy debatimos, pero también es cierto que en la gran mayoría de los caso, muchas veces por ocultaciones familiares, ahondamos en otras cositas mas, que adornarían la situación, me voy a acoger a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, subrayando específicamente que se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, esta defensa en ningún momento puede negar que se halla suscitado un hecho de tal magnitud en la humanidad de la niña Omissis y si bien es cierto de que existe a las actas del expediente, tomada por algunos funcionarios en el Nosocomio de Carúpano, y que algunas personas conforman la certeza de la humanidad de la niña, también es cierto que es la parte que le interesa a al defensa, que en ninguna de las actuaciones, dice testigo alguno (testigo presencial) de que mi defendido Jean Carlos Narváez es el autor del delito que aquí se le imputa, por que lo mire, lo observe, lo vi, donde cometía el hecho, y todo lo referente al hecho, mas si es cierto que aparece un acta, por un testigo de nombre Víctor Bermúdez, donde este señor manifiesta que después de escuchar un ruido, que se levanta, y ve a Jean Carlos salir de la casa y que luego corre al cuarto de la niña y es que la oye llorar, lo que le es bastante raro a la defensa, que en esa casa se encontrara solamente Víctor y la niña, pero siguiendo con al declaración en la décima pregunta que le hacen al momento de su interrogatorio, , le preguntan las características de cómo estaba vestido Jean Carlos Narváez y este manifiesta o responde, con un jean y una camisa blanca, pero existe otra acta signada con el N° 002, en al misma instrucción del expediente, donde los funcionarios manifiestan, y remitoles una bermuda, con manchas de color pardo y una ropa intima, (Interior); preguntamos: ¿ de quien es la bermuda y de quien es el interior? De mi defendido?, como no manifiestan a quien pertenecen, presumo a entender que el indicativo esta dirigido hacia mi defendido, y en el supuesto negado de que esto sea así , pregunto Que tiempo hubo para hacer los cambios del jean y la camisa blanca con que el señor Víctor lo vio,? Ciudadana juez el beneficio de la duda favorece siempre al reo, me voy a acoger a los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Donde esta tipificada la presunción de inocencia, por eso digo ciudadana juez al comienzo de mi intervención, que para esta defensa el ciudadano Jean Carlos Narváez es inocente, por lo que voy a solicitar la libertad plena de mi defendido. Sabemos que el o la garante de este juicio es la ciudadana Juez y por su amplia y extensa experiencia, tiene facultades para sobreseer o acusar. En base a lo que aquí digo, propongo dos solicitudes que son las siguientes: Si considera ciudadana Juez de que hay argumentos suficientes para ir a Juicio, solicito en este acto, una medida cautelar, de las tipificadas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y segunda de considerar ciudadana juez de que hay elementos para dejar privado de libertad a mi defendido, es la solicitud que en referencia al caso ocurrido en la ciudad de Guiria, que fue acusado de Violación y murió en el internado judicial, conociéndose con posterioridad a su muerte , de que el señor era realmente inocente, solicito ciudadana Juez, que si bien esta de parte de la apreciación del juez, la privación, mi defendido sea recluido en el Comando policía de esta ciudad, donde esta en el calabozo N° 07, que tienen el mismo tipo de delito, y solicito copias simples de todas las actas que conforman el presente asunto así como de la presente acta. Es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia; éste Tribunal hace las siguientes consideraciones: Oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicito la Medida de Privación Preventiva de la Libertad, en contra de el imputado JEAN CARLOS NARVAEZ NUÑEZ, plenamente identificados en actas, por estar incurso en la comisión de el delito de Violencia Sexual a Niña, previstos y sancionados en el articulo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 217 de la ley de Protección del Niño y de el Adolescente, en perjuicio de la niña Omissis; escuchado también lo manifestado por la Defensa privada y, revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el día 04-01-09, configurándose así el ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados en comisión de el delito de Violencia Sexual a Niña, previstos y sancionados en el articulo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 217 de la ley de Protección del Niño y de el Adolescente, en perjuicio de la niña Omissis, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: 1.- DENUNCIA COMUN, de fecha 04-01-09, cursante el en folio 01, mediante la cual el ciudadano; Víctor Manuel Bermúdez Medina, expuso: ”Yo, me encontraba durmiendo, en mi residencia, cuando escucho un ruido, me paré y observé al ciudadano :Jean Carlos Narváez ,saliendo de la casa, cuando escuché a mi sobrina de Omissis, de un año de edad, llorando, cuando entro al cuarto, estaba bañada en sangre llorando, cuando salgo con la niña, hacia la policía el ciudadano Jean Carlos Narváez, me persiguió con un cuchillo, yo salí corriendo con la niña”. 2.-Del Acta de Investigación Policial de fecha 04-01-09, suscrita por los funcionarios del IAPES: el Agente Eduardo Guzmán, adscritos a al Destacamento Policial Nº 33, de la Región Policial Nº 3, del Instituto Autónomo de la Policía, del Estado Sucre, donde describe que en compañía de los funcionarios Aroime Torres y Marcela Figueroa se trasladaron al Hospital de el Pilar y verificaron, un ingreso hospitalario de una niña de apenas once (11) meses de nacida de nombre: Omissis, la misma presuntamente había sido violada, una vez en el sitio, nos informo el funcionario que presta servicio en ese Centro hospitalario, que allí había ingresado una niña de nombre Omissis, venezolana de once meses de nacida, hija de: Ludimar Bermúdez y Ángel Ávila, residenciado en la calle la palma de la Parroquia de Guarauno de este Municipio Estado Sucre, y la misma fue entendida por el medico de guardia, Dra. Yoanca González Fernández, presentando según diagnostico medico, vulva y muslo cubierto de sangre, y la misma fue trasladada al Hospital General de Carúpano, y esta niña presuntamente había sido violada por el ciudadano de nombre: Jean Carlos Narváez, una vez obtenida esta información me traslade al sitio en mención, y una vez en el mismo, pudimos ver a un grupo de personas, todas enardecidas gritando que buscaran el violador si no ellos mismo iban agarrar su propia, justicia con sus manos, nos trasladamos al sitio señalado por las personas, y una vez en el mismo, pudimos ver dos ciudadanos el cual dijeron: GILBERTO JOSE NUÑEZ Y LISBETH DEL VALLE NUÑEZ, los mismos son dueños de la residencia, y le preguntaron que si allí se encontraba o vivía un ciudadano de nombre: Jean Carlos Narváez, que estaba siendo requerido por el comando ya que había presuntamente cometido una violación a la niña Raimar Ávila, el primero de los nombrados nos respondió que el si vivía allí y no se encontraba, y nos invitaba a pasar para que revisaran la casa, entramos en la residencia y buscamos por todas partes, y el ciudadano no fue localizado, el ciudadano nos manifestó que le diéramos el numero de la policía por si acaso el llegaba para llamarnos, nos retiramos del sitió, efectuando varios patrullaje por dicha parroquia en busca del ciudadano en mención, no logrando ubicarlo, nos trasladamos nuevamente nos entrevistamos con el ciudadano: Gilberto Núñez, y este nos informo que el ciudadano se encontraba en la parte del fondo de su casa y tenia todo permiso para entrar, nos introducimos en dicha casa pudiendo ver en la parte del fondo a un ciudadano que al notar la presencia policial, quiso emprender veloz carrera, dándole alcancé de inmediato, y este opto por ponerse, agresivo, con la comisión, tirándonos patadas y puñetazo, logrando neutralizarlo, el cual se le informo que se le haría una revisión corporal en busca de algún objeto o cosa que lo comprometiera con un hecho, punible no encontrándole nada en su poder, informándole que se montara en la unidad donde fue trasladado al comando de la policía del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, donde quedo identificado como: JEAN CARLOS NARVAEZ NUÑEZ. 3.- Acta de Entrevista de fecha: 04-01-09, interpuesta por la ciudadana: LISBETH DEL VALLE NUÑEZ RODRIGUEZ, cursante en el folio 09. 4.-Acta de Entrevista de fecha: 04-01-09. Interpuesta por el ciudadano: GILBERTO JOSE NUÑEZ RODRIGUEZ, cursa en el folio 10. 5.- Acta de Entrevista de fecha: 04-01-09. Interpuesta por el ciudadano: ANGEL RAFEL AVILA QUIJADA, cursa el folio 11. 6.- Acta de Entrevista de fecha: 04-01-09, interpuesta por la ciudadana: MABRIDIS DEL VALLE ORTEGA GIL, cursa el folio 12. 7.-Asi mismo se deja constancia de la Inter. -Consulta y el informe medico de la niña Omissis del Hospital General de Carúpano Dr. Santos Aníbal Dominicci, de fecha 04-01-09 el cursa los folios 13 y 14 realizado por la Dra. Yohanka González Fernández. 8.-. Acta de Investigación penal de fecha 04-01-09, cursante al folio 17 y 18., suscrita por el funcionario del CICPC, PRIERO VERA, donde se deja constancia del procedimiento realizado, 9.- de la Planilla de Cadena de Custodia de Evidencias, cursante al folio 19. 10.- De la Partida de nacimiento original de la niña Omissis, donde se deja constancia que la misma nació 30-10-2007, a los fines de constatar la edad de la niña, la cual para la presente fecha tiene catorce (14) meses de edad. 11.- Del Acta de Inspección Técnica, N° 018, cursante al folio 21. 12.- De la Planilla de Evidencias Físicas, cursante al folio 21. 13.- Del Reconocimiento N° 007 y 007, de fecha 04-01-2009, cursantes a los folios 24 y 25, y 14.- Memorando N° 9700-226-0045, cursante al folio 26, mediante el cual el Jefe del CICPC, Carúpano, remite al jefe del Laboratorio del CICPC, Estadal Sucre, el siguiente material: Un pantalón tipo bermuda, un interior y una sabana, a los fines que se le practique experticia hematológicas, seminal y comparación; por lo que surgen para éste Juzgador elementos de convicción suficientes de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de los delitos imputados por la representación Fiscal. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponérseles y la magnitud del daño causado, en concordancia con el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el imputado pueden influir en la declaración de la victima poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del proceso; por lo que considera ésta Juzgadora que todos estos elementos en conjunto hacen procedente DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado JEAN CARLOS NARVAEZ NUÑEZ, por considerar que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso. Por lo que se desestima la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su defendido, así mismo se desestima el sitio de reclusión, de que sea la Comandancia de la Policia de esta Ciudad, por cuanto no es un sitio de reclusión idóneo, que garanticen las seguridades del caso. Así mismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS NARVAEZ NUÑEZ, quien es venezolano, natural de Porlamar, Nueva Esparta, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.335.857, nacido en fecha 24-08-1982, soltero, de profesión Obrero, hijo de Ovidio Narváez Guevara, y Zuñidle Núñez Rodríguez, y residenciado en Nueva Esparta, en el Valle del Espíritu Santo, Sector Buena Vista, casa S/N; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en sus tres ordinales, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerarlo incurso en la comisión de el delito de Violencia Sexual a Niña, previstos y sancionados en el articulo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 217 de la ley de Protección del Niño y de el Adolescente, en perjuicio de la niña Omissis. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 de la Ley especial, en relación con los articulos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario todo de conformidad con el articulo 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado JEAN CARLOS NARVAEZ NUÑEZ y remítase junto con oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad. Cúmplase.
La Jueza Cuarta de Control
Abg. María Wetter Figuera
La Secretaria Judicial
Abg. Migdalia Salazar
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