REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 05 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000014
ASUNTO: RP11-P-2009-000014
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Lunes 05 de Enero de 2009, la Audiencia de Presentación de los imputados José Luís Díaz Rodríguez, Eduardo Del Jesús Avilez Marcano y Eduardo Luís Guzmán González. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Quinta auxiliar del Ministerio Público, la Abg. Kattia Amezqueta, los ciudadanos José Luís Díaz Rodríguez, Eduardo Del Jesús Avilez Marcano y Eduardo Luís Guzmán González, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad, acompañados por la Defensora Publica Penal, que se encuentra de Guardia, la Abg. Sandra Kassis.
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás leyes, y previo a las formalidades de rigor, ocurro y expongo: Presento en este acto a los ciudadanos José Luís Díaz Rodríguez, Eduardo Del Jesús Avilez Marcano y Eduardo Luís Guzmán González, plenamente identificados por la comisión del delito de Robo Agravado y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 458 y 286 del Código Penal en perjuicio de las adolescentes Francelys Tineo Subero, Kelismar Tineo Mejias e Ismary Tineo Mejias¬¬¬¬¬¬. Por lo que ésta Representación Fiscal, considera oportuno solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Imputados José Luís Díaz Rodríguez, Eduardo Del Jesús Avilez Marcano y Eduardo Luís Guzmán González, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°; en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 458 y 286 del Código Penal en perjuicio de las adolescentes Francelys Tineo Subero, Kelismar Tineo Mejias e Ismary Tineo Mejias¬¬¬¬¬¬. En consecuencia esta Representación Fiscal considera que estamos en presencia de los delitos flagrantes, es por lo que solicito sea calificada la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez sea decretada por considerar que faltan algunos elementos para recabar se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 Ejusdem. Es todo.
Seguidamente la Jueza procede a impone a cada uno de los imputados, del Precepto Constitucional, contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el primero de ellos como: José Luís Díaz Rodríguez, quien es venezolano, natural de Cantaura Estado Anzoátegui, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.390.426, nacido en fecha 12-08-1988, soltero, obrero, hijo de José Luís Díaz Barrios y Raquel Rodríguez de Díaz y residenciado en: actualmente en el Centro de Rehabilitación El Buen Samaritano, Bello Monte, detrás del Hospital de Carúpano, Coordinador Héctor Márquez; y vivía en Anaco, Estado Anzoátegui, Calle 5 de Julio, Sector Vista Alegre A, Casa S/N°, cerca de una bodega dos casas. y expone: Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo. Acto seguido se procede a darle la palabra al segundo de los imputados quien dijo llamarse Eduardo Del Jesús Avilez Marcano, quien es venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, mayor de edad, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.315.629, nacido en fecha 25-02-1982, soltero, ayudante de Albañilería, hijo de Regulo Avilez y Ramona Marcano y residenciado en: Centro de Rehabilitación El Buen Samaritano, Bello Monte, detrás del Hospital de Carúpano, Coordinador Héctor Márquez; y vivía en: Playa Grande, Calle Sucre, Casa N° 15, mas arriba de las casitas, Carúpano, Estado Sucre, cerca de la Bodega de Ramón Millán. y expone: Me acojo al precepto Constitucional. Es todo. Acto seguido se procede a darle la palabra al tercero de los imputados quien dijo llamarse Eduardo Luís Guzmán González, quien es venezolano, natural de Cantaura Estado Anzoátegui, mayor de edad, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.775.128, nacido en fecha 23-06-1987, soltero, obrero, hijo de Taibis Coromoto González y Luís Guzmán y residenciado en: Centro de Rehabilitación El Buen Samaritano, Bello Monte, detrás del Hospital de Carúpano, Coordinador Héctor Márquez; y vivía en: Calle Libertad con Calle 5 de Julio, en Anaco, Estado Anzoátegui, Sector 23 de Enero, Casa N° 85. y expone: Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Sandra Kassis, quien expone: “La defensa plantea en esta oportunidad, de la fase preparatoria del proceso, el hecho de que el delito precalificado por el Ministerio Publico, no esta configurado en los autos, toda vez que las victimas del presente hecho, en ningún momento señalan que alguno de mis defendidos, halla sacado un arma para amenazarlas, señalan las victimas, que uno de ellos se alzo la franela y vieron un arma de color plateado, sin embargo son contestes, al decir que no sacaron arma para amedrentar o causar o un efecto distinto al de sustraer los objetos pertenecientes a las mismas, si el Juez puede hacer un cambio en la Fase intermedia, nada impide realizarla también en esta fase del proceso, es por ello que la defensa solicita un cambio de calificación jurídica, sobre las circunstancias del lugar, modo y especio en que se suscitaron los hechos, en segundo lugar solicito se le acuerde una medida cautelar Sustitutiva de libertad, en virtud de no acreditarse el peligro de fuga, ni la obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que carecen de recursos económicos para abandonar el país, o evadir el proceso, así como también tienen sus direcciones ubicadas en los autos, y no van a intimidad o amedrentar a las victimas, expertos o testigos, aun cuando la pena exceda en su limite superior de diez años, es procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva, independientemente de esta circunstancia, pido a este Tribunal y con la urgencia del caso, que mis defendido sean trasladados desde la comandancia de la policía para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que se le tome muestra de sangre y orina, para así realizar un examen toxicológico, toda vez que se evidencia de los datos emitidos por mis Representados que se encontraban recluidos en el Buen Samaritano sitio de rehabilitación; ello con la finalidad de demostrar atenuante especifica de la aptitud asumida, finalmente pido del Tribunal el cambio de calificación jurídica, se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva y se le practiquen los exámenes toxicológicos, solicito se me acuerden copias simples de la presente acta, Es todo”
DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia; éste Tribunal hace las siguientes consideraciones: Oído lo alegado por el Ministerio Público, quien solicito la Medida de Privación Preventiva de la Libertad, en contra de los imputados plenamente identificados en actas, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 458 y 286 del Código Penal en perjuicio de las adolescentes Francelys Tineo Subero, Kelismar Tineo Mejias e Ismary Tineo Mejias¬¬¬¬¬¬; escuchado también lo manifestado por la Defensora Pública Penal y, revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se desprende la comisión de unos hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, como lo es el día 03-01-2009, configurándose así el ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados en comisión de los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 458 y 286 del Código Penal en perjuicio de las adolescentes Francelys Tineo Subero, Elismar Tineo Mejias e Ismary Tineo Mejias¬¬¬¬¬¬, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 03-01-2009, cursante al folio 02 del expediente, mediante el cual el funcionario policial Luís la Rosa, expuso las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos; y la forma de detención de los imputados. 2.- Del Acta de Entrevista de la adolescente Ismary Tineo Mejias, quien expuso que el día 03 de Nereo de 2009, se encontraba en compañía de su hermana Elismar Tineo, y su prima, Francelys Tineo, caminando desde la Calle Monagas con Calle Juncal, hacia el Centro de Carúpano, pero cuando iban por el frente del Restaurant el Rincón de Italia, allí en esa esquina se encontraban tres balandros, quienes se abalanzaron, uno de ellos tenia una guardacamisa de color blanco, y mostró una pistola de color plateada con negro y le dijo a mi prima que le entregara el teléfono celular que tenia, luego le dijo a la declarante que le diera el teléfono celular, le quitaron la cadena de plata, y otro de ello decía dale unos balazos porque no quería entregar la referida cadena, cuya declaración es ratificada por la adolescente Kelismar Tineo Mejias y por Francelys Tineo Subero, las cuales cursa a los folios 7 y 8; del acta de investigación penal, 3.- El Acta de investigación penal suscrita por el funcionario Jesús Morey, cursante al folio 10,. 4.- Planilla de Resguardo de evidencias, donde remiten un fassimil de pistola, dos teléfonos celulares y tres pulseras; cursante al folio 11 del expediente, 5.- De las entradas policiales de los tres imputados, cursante al folio 12 del expediente; 6.- del Acta de investigación penal e Inspección técnica, cursante a los folios 13 y 14 del expediente; 7.- Del Reconocimiento Legal N° 0006, practicado al fassimil de arma de fuego cursante al folio 15 del expediente; 8.- Del Avaluó Prudencial y Avaluó Real, cursante al folio 16 y 17 del expediente. Todas estas actuaciones adminiculadas y concatenadas entre si, surgen para éste Juzgador elementos de convicción suficientes de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes de los delitos imputados por la representación Fiscal, desestimándose el cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 Ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponérseles y la magnitud del daño causado, en concordancia con el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los imputados pueden influir en la declaración de las victimas, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del proceso, aunado al hecho de que los mismos manifestaron que actualmente viven en el centro de Rehabilitación El Buen Samaritano, ubicado en esta Ciudad; por lo que considera ésta Juzgadora que todos estos elementos en conjunto hacen procedente DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los imputados José Luís Díaz Rodríguez, Eduardo Del Jesús Avilez Marcano y Eduardo Luís Guzmán González, por considerar que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso. Por lo que se desestima la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para sus defendidos. Se acuerda con lugar el examen Toxicologico y se insta al Ministerio Publico, a los fines que le sean practicados exámenes toxicológicos a los imputados de autos. Así mismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Y Así Se Decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos José Luís Díaz Rodríguez, quien es venezolano, natural de Cantaura Estado Anzoátegui, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.390.426, nacido en fecha 12-08-1988, soltero, obrero, hijo de José Luís Díaz Barrios y Raquel Rodríguez de Díaz y residenciado en: actualmente en el Centro de Rehabilitación El Buen Samaritano, Bello Monte, detrás del Hospital de Carúpano, Coordinador Héctor Márquez; y vivía en Anaco, Estado Anzoátegui, Calle 5 de Julio, Sector Vista Alegre A, Casa S/N°, cerca de una bodega dos casas, Eduardo Del Jesús Avilez Marcano, quien es venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, mayor de edad, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.315.629, nacido en fecha 25-02-1982, soltero, ayudante de Albañilería, hijo de Regulo Avilez y Ramona Marcano y residenciado en: Centro de Rehabilitación El Buen Samaritano, Bello Monte, detrás del Hospital de Carúpano, Coordinador Héctor Márquez; y vivía en: Playa Grande, Calle Sucre, Casa N° 15, mas arriba de las casitas, Carúpano, Estado Sucre, cerca de la Bodega de Ramón Millán y Eduardo Luís Guzmán González, quien es venezolano, natural de Cantaura Estado Anzoátegui, mayor de edad, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.775.128, nacido en fecha 23-06-1987, soltero, obrero, hijo de Taibis Coromoto González y Luís Guzmán y residenciado en: Centro de Rehabilitación El Buen Samaritano, Bello Monte, detrás del Hospital de Carúpano, Coordinador Héctor Márquez; y vivía en: Calle Libertad con Calle 5 de Julio, en Anaco, Estado Anzoátegui, Sector 23 de Enero, Casa N° 85, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en sus tres ordinales, 251, ordinal segundo y tercero, parágrafo primero y 252, ordinal segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerarlo incursos en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 458 y 286 del Código Penal en perjuicio de las adolescentes Francelys Tineo Subero, Kelismar Tineo Mejias e Ismary Tineo Mejias¬¬¬¬¬¬. Asimismo, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario todo de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez sea decretada por considerar que faltan algunos elementos para recabar se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 Ejusdem. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados José Luís Díaz Rodríguez, Eduardo Del Jesús Avilez Marcano y Eduardo Luís Guzmán González; y remítase junto con oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad. Quedan todos notificados de la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza Cuarta de Control
Abg. María Wetter Figuera
La Secretaria Judicial
Abg. Migdalia Salazar Marrero
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