REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 05 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000013
ASUNTO: RP11-P-2009-000013
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Lunes 05 de Enero de 2009, la Audiencia Oral de Presentación de los imputados José Valentín Suniaga y José Marcelino Tineo Moya. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, la Abg. Crisser Brito, los José Valentín Suniaga y José Marcelino Tineo Moya, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad, acompañados por la Defensora Publica Penal, que se encuentra de Guardia, la Abg. Amagil Colon.
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás leyes, y previo a las formalidades de rigor, ocurro y expongo: Presento en este acto a los ciudadanos José Valentín Suniaga y José Marcelino Tineo Moya, plenamente identificados por la comisión del delito de PERTURBACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 507 del Código Penal en perjuicio de ciudadano: Francisco Javier Brito Larez¬¬¬¬¬¬. Por lo que ésta Representación Fiscal, considera oportuno solicitar oír a los imputados José Valentín Suniaga y José Marcelino Tineo Moya, de conformidad con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez oída la declaración de los mismos, solicitare la medida que considere pertinente. Es todo.
Seguidamente la Jueza procede a impone a cada uno de los imputados, del Precepto Constitucional, contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el primero de ellos como: José Valentín Suniaga, quien es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.835.643, nacido en fecha 02-03-1988, soltero, Agricultor, hijo de José Marcelino Tineo Moya y Roselena Suniaga, y residenciado en: Los Arroyos, Calle las Flores, casa Sin Número, frente al Kiosco las tres morochas, El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre; y expone:”Yo salí con chiquilin a tomar, se llama Javier, el estaba discutiendo con un chamo llamado David, iba a pelear con el chamo, y se volvió loco e iba a pelear con otro chamo y saco una navaja, yo no tengo nada que ver con el problema y me fui, fue cuando la casa estaba quemada, y cuando estábamos al frente del Kiosco, llego la patrulla y nos detuvo a mi y a mi papa. Es todo.
Acto seguido se procede a darle la palabra al segundo de los imputados, quien dijo llamarse José Marcelino Tineo Moya, quien es venezolano, natural de Quebrada Adentro, el Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.667.665, nacido en fecha 30-01-1960, soltero, Agricultor, hijo de José Valentín Tineo y Feliciana Moya, y residenciado en: Los arroyos, Calle las Flores, casa Sin Número, frente al Kiosco las tres morochas, El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre; y expone: ”Yo venia a darme cuenta, ya que yo estaba en el campo, y me avisaron que me habían quemado la casa, cuando estábamos sentado al frente de la casa, llego la patrulla y parece que una gente tenia recelo de nosotros y nos busco la patrulla y estaban buscando a mi hijo y me dijeron que me metiera en al patrulla, y le pregunte por que? y el policía me metió un cachazo. Es todo”.
En este estado se le cede nuevamente el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que la misma solicite: Oída la declaración de los imputados, es por lo que solicito en este acto a este digno Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante la sede de este Circuito judicial, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de PERTURBACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 507 del Código Penal en perjuicio de ciudadano: Francisco Javier Brito Larez¬¬,, en consecuencia esta Representación Fiscal considera que estamos en presencia de los delitos flagrantes, es por lo que solicito sea calificada la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez sea decretada por considerar que faltan algunos elementos para recabar se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 Ejusdem. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Amagil Colon, quien expone: “Me opongo a la pretensión Fiscal, solicito se decrete la libertad sin restricciones de mis representados, todo ello en virtud de que en las actas, no existen suficientes elementos de convicción que acrediten su responsabilidad, así mismo solicito copias simples de todas las actas que conforma el presente asunto así como de la presente acta. Es todo”
DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso, el tribunal considera, se precalifican los hechos como PERTURBACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 507 del Código Penal en perjuicio de ciudadano: Francisco Javier Brito Larez¬. Ahora bien, en el presente caso la acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 03-01-2009, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial, de fecha 03-01-2009, cursante al folio 02, suscrita por el Funcionario Pedro Bello Velásquez, Detective II del IAPES, en la cual deja constancia del modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos. Denuncia Común, y Constancia Medica Traumatologica de la victima Francisco Javier Brito Larez, cursante a los folios 03 y 04, en la cual la victima indica como fue agredido y se evidencia las lesiones sufridas. Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano David Rafael Torres, cursante al folio 09, en la cual se deja constancia de los improperios que sufrió la victima, por parte de los imputados de autos. Acta de Investigación, de fecha 04-01-2009, suscrita por el Agente Jesús Morey, Funcionario del CICPC, donde deja constancia como fueron detenidos los ciudadanos José Valentín Suniaga y José Marcelino Tineo Moya, cursante al folio 13 del presente asunto; por lo que considera procedente este Tribunal decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía Estadal del Pilar, ello en virtud de que por los hechos precalificados, la pretensión punitiva del Estado puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, a saber, la antes señalada, así mismo se califica la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con el articulo 248 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos José Valentín Suniaga, quien es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.835.643, nacido en fecha 02-03-1988, soltero, Agricultor, hijo de José Marcelino Tineo Moya y Rosa Elena Suniaga, y residenciado en: Los Arroyos, Calle las Flores, casa Sin Número, frente al Kiosco las tres morochas, El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre; y José Marcelino Tineo Moya, quien es venezolano, natural de Quebrada Adentro, el Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.667.665, nacido en fecha 30-01-1960, soltero, Agricultor, hijo de José Valentín Tineo y Feliciana Moya, y residenciado en: Los arroyos, Calle las Flores, casa Sin Número, frente al Kiosco las tres morochas, El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre; consistente en un régimen de presentación cada Treinta (30) días, por ante la Comandancia de la Policia Estadal del Pilar, por un lapso de Seis (06) meses, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de PERTURBACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 507 del Código Penal en perjuicio de ciudadano: Francisco Javier Brito Larez¬. Se Califica la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Librese oficio al Comandante de la Policia Estadal del Pilar, a fin de informarle del Régimen de Presentaciones de los imputados. Remítanse las debidas actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Jueza Cuarta de Control
Abg. María Wetter Figuera
La Secretaria Judicial
Abg. Migdalia Salazar Marrero
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