REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004202
ASUNTO: RP11-P-2008-004202


SENTENCIA CONDENATORIA


Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Treinta (30) de enero de 2009, la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2008-004202, seguido al imputado Jimmy Jhon Rodríguez Pacheco. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Dalia María Ruiz; el imputado Jimmy Jhon Rodríguez Pacheco y la Defensora Público Penal, Abg. Sandra Kassis. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano, Jimmy Jhon Rodríguez Pacheco, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito, y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos; en perjuicio de la Colectividad. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Jimmy Jhon Rodríguez Pacheco, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerios Público, hizo un breve resumen sobre los hechos ocurridos en el presente caso) por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo, solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me acuerden copias simples del acta que se levante a los efectos de la presente audiencia”; y Finalmente solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decrete Medida de Aseguramiento preventivo sobre los bienes incautados en el procedimiento es todo.
Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49, numeral, 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JIMMY JHON RODRIGUEZ PACHECO, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 04-07-1980, natural de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.087.749, de ocupación u oficio: Obrero, de estado civil soltero, hijo de Juan Antonio Rodríguez y Hilda Pacheco y residenciado en: la calle Colón, Sector 23 de enero, Casa N° 24, La Victoria Estado Aragua, teléfono 0416.041.08.93”; Me acojo al precepto Constitucional, es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis Haddid, quien expone: Esta defensa rechaza la acusación fiscal y pide que sea desechada en todas sus partes por ausencia de elementos de convicción suficientes que comprometa la responsabilidad de mi representado en el hecho atribuido, en tal sentido, solicito se desestime dicha acusación y decrete el sobreseimiento de la causa; es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra al ciudadano JIMMY JHON RODRIGUEZ PACHECO, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito, y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos; en perjuicio de la Colectividad; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación, y se decrete el sobreseimiento de la causa; todo en virtud de los hechos ocurridos 06-11-2008 siendo las 2:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, se encontraban en el punto de control fijo de Bohordal, ubicado en la Carretera Carúpano-Guiria, y procedieron a detener un vehículo que circulaba en sentido Carúpano Guiria, una vez solicitada la colaboración de testigos se le efectuó una revisión al vehículo marca chevrolet, tipo pickup, color azul y plateado, placas 647-VCE, el cual era conducido por el acusado de autos, procediéndose a detectar en el vehículo en referencia, que tenía un compartimiento de doble fondo y que tenía una tapa removible, donde se pudo observar en su interior unos paquetes de material sintético de color rojo que al ser extraído, se pudo constatar la existencia de 104 panelas de la droga denominada marihuana, y al resultado de la experticia arrojó un peso neto de OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA GRAMOS (83.590 Grs) de la droga correspondiente a MARIHUANA, por lo que los hechos objeto del presente procedo encuadran en el tipo penal admitido por este Tribunal, el cual es TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito, y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a la imputada si desean acogerse al mismo. A tal efecto se le cede el derecho de palabra al imputado JIMMY JHON RODRIGUEZ PACHECO, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 04-07-1980, natural de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.087.749, de ocupación u oficio: Obrero, de estado civil soltero, hijo de Juan Antonio Rodríguez y Hilda Pacheco y residenciado en: la calle Colón, Sector 23 de enero, Casa N° 24, La Victoria Estado Aragua, teléfono 0416.041.08.93”; y expone: Admito los hechos por es mi responsabilidad y solicito la imposición de la pena; es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis; quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicitó la imposición de la pena, pido respetuosamente a éste Tribunal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y tome en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 del Código penal, ya que dicha ciudadana no tienen antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa; es todo.

DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el imputado JIMMY JHON RODRIGUEZ PACHECO, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por la Fiscal del Ministerio Público, que fue previamente admitida en su totalidad por este Tribunal, se le imputa al acusado JIMMY JHON RODRIGUEZ PACHECO, la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito, y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos; imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano anteriormente señalada: el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece para el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, una pena comprendida entre Ocho (08) a diez (10) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Nueve (09) años de prisión. Sin embargo, como acota la defensa pública, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el acusado no tienen antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable y, discrecionalmente, la establece en ocho (08) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable en un tercio, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, tenemos, que la pena a imponer es menor que el limite inferior, pero en virtud del segundo aparte del artículo 376 ejusdem, la sentencia dictada por el Juez no podrá ser inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, es decir, en el presente caso el límite mínimo es OCHO (08) AÑOS, por lo que en consecuencia, LA PENA DEFINITIVA A IMPONER SERÍA DE OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, TAL Y COMO LO DISPONE EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 376 EJUSDEM. Así mismo se decreta como pena accesoria la confiscación de los objetos incautado en el presente procedimiento, conforme a lo previsto en el articulo 116, de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulo: 61, ordinal 4ª, 66, y 67 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JIMMY JHON RODRIGUEZ PACHECO, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 04-07-1980, natural de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.087.749, de ocupación u oficio: Chofer de Taxi, de estado civil soltero, hijo de Juan Antonio Rodríguez y Hilda Coromoto Pacheco y residenciado en: la calle Colón, Sector Coro coro, al lado 23 de enero, Casa N° 24, La Victoria Estado Aragua, teléfono 0416.041.08.93; a cumplir la PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito, y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se decreta la confiscación del los objetos incautado en el presente procedimiento, conforme a lo previsto en el articulo 116, de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulo: 61, ordinal 4ª, 66, y 67 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión todo de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Juez Cuarto de Control

Abg. María Wetter Figuera
La Secretaria Judicial

Abg. Roraima Ortiz G