REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 29 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000687
ASUNTO: RP11-P-2007-000687


SENTENCIA CONDENATORIA


Celebrada como ha sido, en fecha Veintinueve (29) de enero de 2009, la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2007-000687, seguido al imputado NELUIS JOSÉ CEDEÑO ALBORNOZ. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga; el imputado Neluis José Cedeño Albornoz y la Defensora Público Penal, Abg. Amagil Colón (quien sustituye en este acto al Defensor Público Penal Nº 03, Abg. Edgar Brito Torrez); y no estando presente la víctima, Jesús Manuel Mujica Reyes. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano, Neluis José Cedeño Albornoz, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; en perjuicio de Jesús Manuel Mujica Reyes. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Neluis José Cedeño Albornoz, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente, solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me acuerden copias simples del acta que se levante a los efectos de la presente audiencia”; es todo.
Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49, numeral, 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Neluis José Cedeño Albornoz, venezolano, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, nacido el 18-10-80, titular de la Cédula de Identidad N° 16.627.975, hijo de Luís César Cedeño y Nellys Margarita Albornoz, y residenciado en Guayacán de las Flores, Vereda 29, sector 2, Casa Nº 10, Carúpano, Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional”; es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, toda vez que hay insuficiencia de elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mí defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito se desestime acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa; es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del imputado Neluis José Cedeño Albornoz, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; en perjuicio de Jesús Manuel Mujica Reyes, y escuchados los alegatos de la defensa, tenemos que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias; declarándose así improcedente la solicitud de desestimación realizada por la defensa pública; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a este si es su voluntad acogerse a alguna de estas; quien expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón, quien expone: La defensa solicita respetuosamente del Tribunal, admitidos con han sido los hechos por mi representado de manera voluntaria y sin ningún medio de coerción que en el momento de realizarse la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, tome en cuenta que este no registra antecedentes penales; asimismo solicito que estime la rebaja correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal; es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado quien dijo llamarse Neluis José Cedeño Albornoz, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputa al ciudadano Neluis José Cedeño Albornoz, la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el artículo 456 del Código Penal, establece para el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón una pena comprendida entre dos (02) y seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de cuatro (04) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Pública, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el imputado no registra antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar discrecionalmente la pena normalmente aplicable hasta tres (03) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues que considerando la rebaja de un tercio y una vez aplicada la debida operación matemática la pena queda establecida en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesorias de ley; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano NELUIS JOSÉ CEDEÑO ALBORNOZ, venezolano, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, nacido el 18-10-80, titular de la Cédula de Identidad N° 16.627.975, hijo de Luís César Cedeño y Nellys Margarita Albornoz, y residenciado en Guayacán de las Flores, Vereda 29, sector 2, Casa Nº 10, Carúpano, Estado Sucre; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; en perjuicio de Jesús Manuel Mujica Reyes; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene al acusado en libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la sentencia, toda vez que le procede el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena ante el Tribunal de Ejecución correspondiente. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Cúmplase.
La Juez Cuarto de Control

Abg. María Wetter Figuera
El Secretario Judicial

Abg. Jesús Eduardo García