REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001204
ASUNTO: RP11-P-2008-001204

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrado como ha sido, en fecha Veintitrés (23) de Enero de 2009, la Audiencia Preliminar en el asunto seguido al imputado: JORGE LUÍS GUZMÁN VELÁSQUEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares, la Defensora Público Penal, Abg. Sandra Kassis Haddid, la victima Karly Margarita Velasquez y el imputado Jorge Luís Guzmán Velásquez. Acto seguido se da inicio al Acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Jorge Luís Guzmán Velásquez, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Karly Margarita Velásquez, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07 de Marzo de 2008, los cuales en este acto procedo a narrar (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un relación breve y detallada de los hechos que dieron lugar a la presente acusación). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Jorge Luís Guzmán Velásquez, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JORGE LUÍS GUZMÁN VELÁSQUEZ, venezolano, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, nacido el 09-08-1972, titular de la Cédula de Identidad N° 11.867.731, hijo de Carmen Margarita Velásquez Guzmán y Domingo Octavio Guzmán Velásquez y domiciliado en el caserío Guasimal, calle El Guasito, Casa S/n, cerca de la escuela Bolivariana Guasimal, Municipio Benítez del Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensora pública, Abg. Sandra Kassis Haddid, quien expone: Me opongo a la pretensión Fiscal, solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en el hecho punible imputado, en fundamento a ello solicito desestime la acusación y de conformidad con el artículo 318, numeral 1º del COPP, decrete el sobreseimiento de la presente causa; es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano JORGE LUÍS GUZMÁN VELÁSQUEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARLY MARGARITA VELASQUEZ; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas.
En este estado el imputado JORGE LUÍS GUZMÁN VELÁSQUEZ, solicita la palabra y expone: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima en éste acto, porque después de eso no hemos tenido ningún problema y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la víctima, quien señala: “Acepto las disculpas que él me ofrece y no me opongo a que le suspendan el proceso, porque lo que quiero es que se cierre este caso, ya no vivo en casa de mi mamá, porque estoy haciendo mi vida en pareja por Puerto La Cruz”.
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensor Pública, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y el cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, pido al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la represente del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna a que se le Suspenda el proceso, con la advertencia, de que si vuelve a reincidir en hechos similares, será condenado por éste tribunal, por cuanto ya admitió los hechos; es todo.

DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado quien dijo llamarse JORGE LUÍS GUZMÁN VELÁSQUEZ; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano JORGE LUÍS GUZMÁN VELÁSQUEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARLY MARGARITA VELASQUEZ; imputación esta sobre la cual el Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal y el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa, la cual fue aceptada por la víctima; es por ello que éste Tribunal Cuarto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución o acoso a la víctima. SEGUNDO: Presentarse cada sesenta (60) días por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano JORGE LUÍS GUZMÁN VELÁSQUEZ, venezolano, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, nacido el 09-08-1972, titular de la Cédula de Identidad N° 11.867.731, hijo de Carmen Margarita Velásquez Guzmán y Domingo Octavio Guzmán Velásquez y domiciliado en el caserío Guasimal, calle El Guasito, Casa S/n, cerca de la escuela Bolivariana Guasimal, Municipio Benítez del Estado Sucre; durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución o acoso a la víctima. SEGUNDO: Presentarse cada sesenta (60) días por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Regístrese por el Sistema Iuris 2000, el régimen de presentaciones a que está sometido el Imputado, para que sea verificado por ante la Unidad de Alguacilazgo. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Quedan los presentes notificados en el presente acto, con su firma en el acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Juez Cuarta de Control

Abg. Maria Wetter Figuera
El Secretario Judicial

Abg. Eduardo Jesús García