REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Edo. Sucre- Ext. Carúpano
Juzgado Cuarto de Control
Carúpano, 23 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000015
ASUNTO: RP11-P-2009-000015


Visto el escrito presentado por el Abg. GUSTAVO JOSÉ BERMÚDEZ, en su carácter de Defensor Privado del Imputado JEAN CARLOS NARVAEZ NUÑEZ, recibido por ante este Tribunal en fecha 22-01-2009, asimismo visto el escrito presentado en el día de hoy 23-01-2009, mediante el cual expone a este Tribunal que en fecha 08-01-2009 consignó escrito donde manifestaba los hechos acaecidos en el Internado Judicial de Carúpano en relación a su defendido, quien al momento de su ingreso al Internado Judicial de esta ciudad, fue brutalmente agredido por los internos del recinto de reclusión, donde fue salvajamente golpeado en toda su humanidad, y que todo ese maltrato trajo como consecuencia su traslado al Hospital de Carúpano, donde fue atendido la noche del día martes, ameritando ser operado de urgencia en la mañana del día miércoles 08-01-2009 y solicitó que cuando su defendido sea dado de alta, sea recluido en el Comando de la policía del Estado. Asimismo hace del conocimiento del Tribunal que dicho imputado fue dado de alta el día de ayer 22-01-2009, y trasladado al Internado Judicial de Carúpano, encontrándose actualmente en la enfermería, ya que temen por su vida si lo pasan a los recintos de reclusión varios, donde peligra de muerte ya que en el primer intento el objetivo no se les cumplió, por lo que solicita que con carácter de urgencia y de conformidad con el artículo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita que su defendido sea recluido en la Comandancia de Policía de esta Ciudad.
Visto igualmente el informe médico remitido por el Director del Hospital, mediante el cual el Dr. Wilman Guevara, hace constar que el paciente JEAN CARLOS NARVAEZ NUÑEZ, ingresó en fecha 07-01-2009 por presentar politraumatismo en lesiones en piel de abdomen, cuello y tórax con signos de irritación peritoneal con sangrado escaso por recto, se intervino evidenciándose perforación de recto en reflexión peritoneal en pus, libre en cavidad actualmente en regulares condiciones, se mantiene con tratamiento médico y vigilancia.
Asimismo consta en autos, informe presentado en fecha 22-01-2009, y recibido en este despacho en el día de hoy, suscrito por del Director del Internado Judicial, mediante el cual hace del conocimiento del Tribunal, que una vez que el imputado de autos se encuentre totalmente recuperado, no puede convivir en ninguna de las áreas que conforman ese establecimiento penal, por cuanto su integridad física corre extremo peligro, debido a la conmoción social que se ha enervado dentro de la sociedad Carupanera relacionada al presente asunto, en tal sentido solicita se considere un cambio de reclusión preventiva.
Ahora bien, observa este tribunal, que ciertamente en fecha 14-01-2009, este Tribunal dictó la siguiente decisión:
“….Visto el oficio N° 035, de fecha 08-01-2009, suscrito por el Abg. Lithyem Ferreira, en su carácter de Director del Internado Judicial de Carúpano, y recibido ante este Despacho el día de hoy 14-01-2009, mediante el cual, hace del conocimiento de este Tribunal, Informe de sucesos acaecidos en el área denominada la población de ese Internado Judicial y copia simple del Informe Médico relacionados con el imputado JEAN CARLOS NARVAEZ NUÑEZ, quien se encuentra recluido en ese recinto penitenciario a la orden de este juzgado, según asunto penal N° RP11-P-2009-000015, seguido por el delito de VIOLENCIA SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217, de la Ley de Protección del Niño y Adolescente, manifestando en su informe que en fecha 07-01-2009, siendo las 4:30pm, fue traslado el referido interno por orden de la dirección de ese penal, al Hospital General de Carúpano, por cuanto el mismo presentaba contusiones visibles a nivel del rostro y tórax, evidenciándose dificultad de desplazamiento, y de acuerdo a la copia del Informe Médico anexo suscrito por el Dr. Santiago Fermín, de fecha 07-01-2009, el mismo hace constar que el referido imputado presenta el siguiente diagnóstico: “Politraumatismo posterior a golpiza, Tx abdominal y toráxico cerrado, herida por arma blanca muslo derecho, herida por arma de fuego en pierna derecha y traumatismo craneoencefálico leve”.
Ahora bien, en fecha 09-01-2009, este Tribunal visto el escrito presentado por el Dr. Gustavo Bermúdez, en su carácter de defensor privado, dictó la siguiente decisión:
“………Visto el escrito presentado por el Abg. GUSTAVO JOSÉ BERMÚDEZ, en su carácter de Defensor Privado del Imputado JEAN CARLOS NARVAEZ NUÑEZ, recibido por ante este Tribunal en el día de hoy 09-01-2009, y por medio del cual expone que su defendido fue presentado por ante este Tribunal el día cinco (05) del mes en curso, por el delito de Violencia Sexual a Niña, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217, de la Ley de Protección del Niño y Adolescente, y una vez ingresado al Internado Judicial de esta ciudad, fue brutalmente agredido por los internos del recinto de reclusión, donde fue salvajamente golpeado en toda su humanidad, y que todo ese maltrato trajo como consecuencia su traslado al Hospital de Carúpano, donde fue atendido la noche del día martes, ameritando ser operado de urgencia en la mañana del día miércoles 08-01-2009 y solicita que cuando su defendido sea dado de alta, sea recluido en el Comando de la policía del Estado.
Ahora bien, visto lo manifestado por la defensa privada y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, e inclusive revisado el sistema juris 2000, deja constancia este Tribunal que posterior al acto de audiencia de presentación celebrada en fecha 05-01-2009, solo cursa en autos y recibidos por ante este Tribunal en el día de hoy 09-01-2009, oficio N° 025 de fecha 07-01-2009 emanado del Internado Judicial de Carúpano, mediante el cual solo participa a este Tribunal que en fecha 06-01-2009 ingresó a ese Internado Judicial, el ciudadano NARVAEZ NUÑEZ JEAN CARLOS, asimismo fue recibido en el día de hoy el escrito consignado por la defensa objeto de la presente decisión.
Ahora bien, este Tribunal como garante del Derecho Constitucional a la Vida y a la Salud, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, visto lo manifestado por el defensor privado y por cuanto no consta en auto ninguna comunicación emanada de la Dirección del Internado Judicial de Carúpano, mediante el cual informe a este Tribunal lo manifestado por la defensa, es por lo que se acuerda oficiar con carácter de urgencia al referido centro de reclusión, a los fines de que informe sobre los hechos que manifiesta la defensa privada en su escrito; asimismo se acuerda oficiar con carácter de urgencia al Director del Hospital de esta ciudad, a los fines de que informe si ciertamente en fecha martes 07-01-2009 ingresó a este centro el imputado de autos, y se sirva informar a este Tribunal el estado actual del mismo, todo con la finalidad de que con la urgencia del caso se practique un examen médico forense al referido imputado, ordenándose en consecuencia la práctica del examen médico forense, quien certificara de ser el caso el estado actual del referido imputado.
En tal sentido y por cuanto para este Tribunal no han variado los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se acuerda mantener la presente medida de coerción y el sitio de reclusión, en virtud de los argumentos planteados por este Tribunal en la audiencia de presentación del imputado celebrada en fecha 05-01-2009; ya que en relación a los hechos presuntamente suscitados en el Internado Judicial de Carúpano solo constan en autos escrito de la defensa privada. Líbrese los oficios ordenados al Director del Internado Judicial de Carúpano, al Director del Hospital de Carúpano, y al Jefe de la Medicatura Forense. Notifíquese a las partes. Cúmplase…”
Así las cosas observa este Tribunal, que de acuerdo al Informe presentado por el Director del Internado Judicial de esta ciudad, que efectivamente el imputado JEAN CARLOS NARVAEZ NUÑEZ, fue trasladado al Hospital General de Carúpano en fecha 07-01-2009, en tal sentido este Tribunal por cuanto hasta la presente fecha no ha recibido informe médico solicitado al Director del Hospital “Santos Anibal Dominicci” a los fines de constatar el estado actual de salud del referido ciudadano, es por lo que se acuerda ratificar el oficio dirigido al Director del Hospital, asimismo se ordena ratificar oficio al Jefe de la Medicatura Forense, a quien se le solicitó se practique un examen médico forense al referido imputado, y quien a su vez certificará el estado de salud actual del referido imputado, todo de conformidad a lo dispuesto en el articulo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio al Director del Hospital de Carúpano, y al Jefe de la Medicatura Forense…”

Ahora bien, este Tribunal como garante del Derecho Constitucional a la Vida y a la Salud, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, visto lo manifestado por el defensor privado, lo informado por el Director del Internado Judicial y el Informe Médico presentado por el Dr. Guevara, y a los fines de resguardar la vida en integridad física del referido ciudadano, ACUERDA el cambio de sitio de reclusión del imputado JEAN CARLOS NARVAEZ NUÑEZ, quien se le sigue el presente asunto por el delito de VIOLENCIA SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217, de la Ley de Protección del Niño y Adolescente, a la COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA DE ESTA CIUDAD. En consecuencia se acuerda oficiar al Director del Internado Judicial de Carúpano, a los fines de que traslade con las seguridades del caso al referido imputado hasta la Comandancia General de Policía, asimismo se acuerda oficiar a la Comandancia General de Policía, a los fines de que se sirva recibir en calidad de detenido al referido imputado, debiéndole garantizar los derechos constitucionales a la salud y a la vida. Notifíquese a las partes. Líbrese los oficios correspondientes y boleta de ingreso a la Comandancia General de Policía. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL

Abg. MARÍA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL,

Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO JUDICIAL,

Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA