REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 20 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000086
ASUNTO: RP11-P-2009-000086


PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido, en fecha Dieciocho (18) de Enero de 2009, siendo las 05:35 PM se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Jueza, Abg. María Wetter Figuera y el Secretario Judicial Abg. Rudy Pérez, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado JHONNY MANUEL BRITO LOPEZ. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, la Abg. Kattia Amezqueta, el imputado JHONNY MANUEL BRITO LOPEZ, previo traslado de la Comandancia de la Policía, y la defensora Pública Abg.-Sandra Kassis, quien fue debidamente aceptada por el imputado de autos, la victima Odanny Álvarez y su tía Eucaris Vargas quien en este acto la representanta.
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás leyes, y previo a las formalidades de rigor, ocurro y expongo: Presento en este acto al ciudadano Imputado JHONNY MANUEL BRITO LOPEZ, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°; en relación con los artículos 251 y 252 ,todos del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Violencia Sexual a Adolescente , previstos y sancionados en el articulo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 217 de la ley de Protección del Niño y de el Adolescente, en perjuicio de la Adolescente Omissis en consecuencia esta Representación Fiscal considera que estamos en presencia de delito que merece pena privativa de libertad, por lo que solicito privación judicial, preventiva de libertad, por encontrándose lleno los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ( La Fiscal hizo referencia a la fundamentacion legal de dicho articulo). En consecuencia esta Representación Fiscal considera que estamos en presencia del delito flagrante, es por lo que solicito sea calificada la flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley especial, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez sea decretada por considerar que faltan algunos elementos para recabar, se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 Ejusdem. No Obstante se observa Informe Medico Legal Suscrito por la Doctora Doritza Martínez, practicado a la Adolescente Omissis. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra, a la adolescente Omissis (Victima), quien seguidamente expone: “El día Viernes 16 de Enero como a las 6 de la tarde yo venia de la casa de mi mama para la casa de mi abuela, estaban unos muchachos en un camino, ese camino es oscuro y solo, yo trate de gritar y no pude porque la boca me la taparon, al yo pasar por allí me aguantaron el Jhonny y Luís a el lo llaman el enano, y me taparon la boca y me llevaron para una hacienda de un señor que lo llaman Mundo, me zumbaron en el suelo y me aguantaron por la muñeca, me bajaron el pantalón, me apretaron mis senos y me hicieron mucho daño, tanto que todavía me duelen las piernas y me metieron las manos entre mis partes intimas, me apretaron por la quijada muy duro y entonces mi tía me empezó a llamar y ellos de inmediato me soltaron y entonces yo aproveche y asustada me subí el pantalón y salí corriendo para casa de mi abuela, yo estaba muy nerviosa,y cuando llegue allá me llevaron para el Hospital y me atendió una doctora es todo, es todo”.
Seguidamente la Jueza procede a impone al imputado, del Precepto Constitucional, contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: JHONNY MANUEL BRITO LOPEZ, quien es venezolano, natural de Caracas, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.026.741, nacido en fecha 27-04-90, soltero, de profesión trabajo y estudio, hijo de Ceferino Brito y Emilitza López ,residenciado en el Sector la Quilla, cerca del taller y la bloquera Yaguaraparo, Municipio Cajigal ; y expone: “Yo soy inocente yo no le baje el pantalón, fue el otro chamo y el empezó a forcejearla y fue quien abuso de ella, yo me fui para mi casa y cuando llegue a casa del señor negro llego una patrulla a buscarme.-, eso es todo. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: “La defensa solicita del tribunal acuerde a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el articulo 256 en cualquiera de sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que hago en virtud de que mi defendido no tiene entrada policiales tal como se evidencia de la actuaciones presentadas, no va a darse a la fuga ellos en razón de que carece de recursos económicos, también se alega en el presente caso de que a pesar de que la pena que pudiera llegar a aplicarse según la precalificacion del Ministerio publico es elevada, se puede observar que el hecho fue en un lugar oscuro y la victima dice que no podía distinguir los actos realizados por las personas que señala , lo que pudiéramos presumir o interpretar de que si efectivamente se cometió el hecho, no se pudo distinguir, es por ello que solicito respetuosamente decrete una medida sustitutiva del articulo 256 en cualquiera de sus numerales amparada en el Principio de Libertad, Presunción de Inocencia y Estado de Libertad contemplado en los artículos 8, 9 y 243 ejusdem. Es todo”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia; éste Tribunal hace las siguientes consideraciones: Oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicito la Medida de Privación Preventiva de la Libertad, en contra de el imputado JHONNY MANUEL BRITO LOPEZ, plenamente identificados en actas, por estar incurso en la comisión de el delito de Violencia Sexual a Adolescente, previstos y sancionados en el articulo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 217 de la ley de Protección del Niño y de el Adolescente, en perjuicio de la adolescente Omissis; escuchado también la declaración de la víctima y lo manifestado por la Defensa, revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el día 16-01-09, configurándose así el ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado en comisión de el delito de Violencia Sexual a Adolescente, previstos y sancionados en el articulo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 217 de la ley de Protección del Niño y de el Adolescente, en perjuicio de la adolescente Omissis, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: De la denuncia cursante al folio dos, suscrita por Petra Brito en su condición de abuela de la victima, quien sus vez expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; del informe medico cursante al folio tres, suscrito por la doctora Doritza Martínez quien hace constar que se trata de paciente femenina de 12 años, al Examen físico se evidencian hematoma en ambas mamas , muñecas y pómulos, al examen genital se evidencian signos de inflamación y desgarro vaginal de aproximadamente un centímetro. -Del Acta de Investigación Policial de fecha 16-01-09,cursante al folio 9, suscrita por los funcionarios del I.A.P.E.S el Sargento Isaías Torres, adscritos a al Destacamento Policial Nº 43, de la Región Policial Nº 04, del Instituto Autónomo de la Policía, del Estado Sucre, donde describe que el día 16-01-09, siendo las 10:10 de la noche se activo una comisión policial a mi mando en la unidad P-43-02, conducida por el Agente Oscar Aguilera, en compañía del cabo primero José Goite, a fin de trasladarnos al Sector la Quilla de esa Localidad, en solicitud de dos Ciudadanos nombrados como Jhonny (Niño Pobre), y Luís (El Enano), quienes estaban siendo solicitados como imputados por la causa DP-43-010-2009, que se instruye por ante este Departamento de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Destacamento Policial, por la comisión de hechos punibles previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, donde aparece como Víctima la Adolescente Omissis, de 12 años de edad. Ahora bien, en el lugar antes mencionado, logramos avistar a los sujetos de nuestro interés, quienes al notar nuestra presencias emprendieron una veloz carrera internándose en unos matorrales, iniciándose una persecución, lográndose aprehender uno de ellos, mas no aprehendiéndose al otro, luego procedí a impones al ciudadano de los hechos que se le imputan y de los derechos consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Del Acta de Entrevista de fecha: 16-01-09, interpuesta por la adolescente Omisssi , cursante en el folio 4, quien expone: Yo venia de la casa de mi mama para la casa de mi abuela, estaban unos muchachos en un camino , al yo pasar por allí me aguantaron entre el Jhonny y Luís y me taparon la boca y me subieron para una hacienda del Señor Mundo Leiva, allí me lanzaron al suelo y me aguantaron por la muñeca, me bajaron el pantalón, me apretaron mis senos y me metieron las manos entre mis partes intimas, también me apretaron por la mandíbula y entonces como ellos oyeron que mi tía me estaba llamando fue que me soltaron y entonces yo aproveche y me subí el pantalón y salí corriendo para casa de mi abuela. Del Acta de Investigación penal de fecha 17-01-09, cursante al folio 14, suscrita por el funcionario Luís Zabaleta Agente de Investigación I, adscrito al Destacamento de Investigaciones de este Cuerpo Policial, quien expone: En esta misma fecha siendo las 10:30 minutos de la mañana, encontrándome en la sede de este Despacho se presento una comisión del I.A.P.E.S , de esta Ciudad al mando del Cabo Primero Antonio Goitio, trayendo Oficio. N.-051 de fecha 16-01-09 y sus anexos , mediante el cual informa sobre la detención del Ciudadano Jhonny Manuel Brito López apodado (Niño Pobre), quien según texto de las referidas actas policiales el mismo fue detenido luego de que este en compañía de otro sujeto apodado el Enano, intentaran abusar Sexualmente de la Adolescente Omissis; por lo que surgen para ésta Juzgadora elementos de convicción suficientes de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de los delitos imputados por la representación Fiscal. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponérseles y la magnitud del daño causado, en concordancia con el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el imputado pueden influir en la declaración de la victima poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del proceso; por lo que considera ésta Juzgadora que todos estos elementos en conjunto hacen procedente DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado JHONNY MANUEL BRITO LOPEZ, por considerar que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso. Por lo que se desestima la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su defendido. Así mismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JHONNY MANUEL BRITO LOPEZ, quien es venezolano, natural de Caracas, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.026.741, nacido en fecha 27-14-90, soltero, de profesión Obrero, hijo de Ceferino Brito y Emilitza López ,residenciado en el Sector la Quilla, Yaguaraparo, Municipio Cajigal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en sus tres ordinales, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerarlo incurso en la comisión de el delito de Violencia Sexual a Adolescente, previstos y sancionados en el articulo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 217 de la ley de Protección del Niño y de el Adolescente, en perjuicio de la adolescente Omissis. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 de la Ley especial, en relación con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario todo de conformidad con el articulo 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado JHONNY MANUEL BRITO LOPEZ y remítase junto con oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad indicándole que deberá resguardar la integridad física del referido imputado. Quedan todos notificados de la presente decisión.
La Jueza Cuarta de Control

Abg. María Wetter Figuera
El Secretario Judicial

Abg. Rudy Pérez