REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 20 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000085
ASUNTO: RP11-P-2009-000085

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DELIBERTAD

Celebrada como ha sido, en fecha Dieciocho (18) de Enero de 2009, la audiencia de presentación del imputado Higinio José Salazar Gómez. Acto seguido, se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado Higinio José Salazar Gómez. Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra al imputado a los fines de imponerlo de su derecho de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo asista, por lo que se procedió a designarle un defensor público, por lo que se hizo llamar a la defensora pública de guardia Abg. Sandra Kassis, quien aceptó el cargo recaído en su persona.
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito interpuesto en fecha 18-01-2009, con el cual se solicita la presentación del imputado d autos, ante el Tribunal de guardia ahora bien, en virtud de lo previsto en el articulo 352 del COPP, procedo a subsanar el error que se encuentra en el tercer párrafo del precitado articulo, en donde indica homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el articulo 406, debe decir Robo Agravado, previsto y sancionado en l articulo 458 del código penal, asimismo en este acto ratifico las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Higinio José Salazar Gómez, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° y 3°, y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del Establecimiento TODOMEDICO, todo ello fundamentado en atención a los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° y 3°, y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se califique la flagrancia, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar y se identifico como HIGINIO JOSÉ SALAZAR GÓMEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.977.823, natural de Carúpano, nacido en fecha 31-01-1981, de 27 años de edad, de profesión u oficio no definida, hijo de Higinio Sucre y Lorenza Gómez, y domiciliado, en Valle Nuevo de San Martín en la calle Páez casa N° 78, parroquia Santa Rosa , Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: “yo sinceramente, lo que hice bajo una necesidad, yo entré al local y pedí unos parches, tenia un dinero para pagarle, tenia dinero pero como también me voy a operar, me vi en la necesidad, y cuando la señora abrió la puerta y Salí corriendo para no pagar y la puerta no se abría y en ese momento cuando me iba llegó un motorizado. Yo lo hice por necesidad, porque tenia que operarme y no tenia dinero como comprar eso y por eso hice lo que hice. Yo tengo una colostomía, (le mostró al Tribunal la operación de colostomía). Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “la defensa considera en esta fase preparatoria, que el delito tipo en las presentes, actuaciones, no configura el delito de robo agravado, previsto en el articulo 458 del código penal, ello porque se desprende de las declaraciones rendidas por la ciudadana fan Josefina La Roa, que señala que el día de hoy, 16-01-2009, siendo las 4 horas y 25 de la tarde, me encontraba en el establecimiento denominado TODOMEDICO, ejerciendo como encargada del mismo en compañía de Carmen Aguilera y el propietario Leonel Stredell, cuando de pronto llegaron dos muchachos y se dirigieron a mi persona preguntándome por una base, de colostomía N° 57, y como estaba cerca lo atendí, y me dijeron hasta donde estaban las bases, y saque dos, la introduzco en una bolsa, y se la doy. El sacó la mano diciéndome son 48 bolívares fuete, el mas alto sacó un cuchillo que tenia. Asimismo la amenaza como tal a la integridad física de la persona quién atendió a mi defendido no fue amenazada ni corrió el riesgo también podemos observar que en ningún momento ninguno de los entrevistados señala que mi defendido, le haya sustraído cantidad de dinero alguna, lo que ha manifestado mi defendido deja certeza de que los hechos, ocurrieron d e la manera en que el narró en esta sala y que si el asume la responsabilidad de haber cometido el hecho, porque habría de existir otros elementos que no coincidan con su declaración, Solicito se le acuerde a mi representado medida cautelar d e las previstas en el articulo 256 del COPP. Ello en aparo del principio de libertad, presunción d inocencia y estado de libertad, previstos en los artículos 8,9 y 243 del COPP. Asimismo es evidente que para garantizar el estado de salud de mi defendido toda vez que se presenció en esta sala el estado de heridas que posee en el estomago, por haber sufrido una peritonitis, en todo caso es perfectamente justificada la medida cautelar que pudiera este digno tribunal otorgarle, es evidente surge de las actuaciones que mi defendido no posee antecedentes penales o policiales y no a va darse a la fuga ni obstaculizar la verdad, todo en virtud de la declaración en esta sala, lo que es evidente, es por lo que solicito medida cautelar, es todo.

DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Higinio José Salazar Gómez, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del establecimiento TODOMEDICO, y donde la defensa solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Robo Agravado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Higinio José Salazar Gómez, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende: Del Acta de Entrevista, de fecha 16/01/2009, inserta al folio 9, suscrita por la ciudadana Fanny Josefina La Rosa, en su condición de encargada del establecimiento, quien expuso: “ El día de hoy viernes, 16 de enero de 2009, siendo aproximadamente las 4:25 minutos de la tarde , me encontraba en el establecimiento denominado TODOMEDICO, ejerciendo como encargada del mismo, en compañía de la ciudadana Carmen Aguilera y el propietario Leonel Stredell, cuando de pronto llegaron don muchachos y se dirigieron hacia mi persona, preguntándome por unas bases de colostomía N.-57, yo como estaba cerca procedí a buscárselo, se lo metí en una bolsa y le dije que eran cuarenta y ocho bolívares fuertes, entonces el mas alto saca un cuchillo pequeño con cacha oscura y me agarra por el brazo derecho y me coloca el cuchillo de manera amenazante cerca de la cara y me dice esto es un atraco, seguidamente este le dice al pequeño que corriera al interior a buscar el dinero, pero el señor Stredell llego y se paro corriendo hacia la puerta y salio al exterior, y sujetaba la misma para que estos no salieran, mientras que carmen se encerró en el baño, seguidamente el alto le dije al pequeño que saque el dinero que estaba en la caja registradora y este saco el dinero que estaba allí, siendo la cantidad de dinero como de unos Dos mil Bolívares Fuertes, pero en la parte de afuera había otro con ellos, cuando se va tiene un forcejeo con el Doctor y entre los dos logran dominar al situación y hacen que el doctor suelte la puerta y ellos aprovecha a salir corriendo y la gente comenzó a gritar policías y en eso llegaron unos motorizados y lo detuvieron y se los levaron al comando.- Del Acta de Entrevista, de fecha 16/01/2009, suscrita por la ciudadana Carmen del Valle Aguilera, inserta al folio 10, la cual se encontraba en el establecimiento para el momento de los hechos, quien narro de forma casi similar los hechos sucedidos y explicados por la ciudadana Fanny Josefina la Rosa; Acta de Investigación Penal de fecha 16 de Enero de 2009, suscrita por el funcionario Carlos Serrano (Agente II), adscrito al área de Investigaciones de esta Sub-Delegación, Estadal, inserta al folio 13, donde deja constancia de la presente averiguación y expone: “Que es esta misma fecha en horas de la noche, encontradote presente el la oficina de guardia, de esta despacho, se presento una comisión policial Estadal de esta Ciudad , al mando del Funcionario Cabo Primero German Mundarain, trayendo con oficio N.-038-09, de fecha 16-01-09 y sus anexos, actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano Higinio José Salazar Gómez y del adolescente José Gregorio Rodríguez Urbano, quienes fueron detenido luego de que sustrajeran del establecimiento TODOMEDICO la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes , distribuidos en seis billetes de denominación cincuenta bolívares fuertes (50 Bf), y veinte (20) billetes de denominación de diez bolívares fuertes (10 Bf) y dos bases de Colostomía N.-57, utilizando para tal fin un arma blanca de la denominación cuchillo, siendo las evidencia antes mencionadas remitas a este despacho.- Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso. Así mismo, es probable que el imputado pueda influir sobre los funcionarios, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° y 3°, y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien aquí decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto hecho flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho y con objetos provenientes del delito y así se declara. Finalmente, se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano HIGINIO JOSÉ SALAZAR GÓMEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.977.823, natural de Carúpano , nacido en fecha 31-01-1981, de 27 años de edad, de profesión u oficio no definida, hijo de Higinio Sucre y Lorenza Gómez, y domiciliado en calle Páez de Valle nuevo, San Martín, casa N° 78, parroquia Santa Rosa , Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en perjuicio del establecimiento TODOMEDICO; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° y 3°, y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de que el imputado manifestó en esta sala que fue operado de una peritonitis, y previa solicitud del Tribunal y las partes se visualizó un parche sobre una herida a nivel del abdomen del lado izquierdo y presenta cicatrices de la supuesta operación, en consecuencia este Tribunal, a los fines de garantizar la salud acuerda la practica de una evaluación ante medicatura forense a los fines de verificar la patología del imputado, acordándose en consecuencia su reclusión en la comandancia de policía de esta ciudad, haciéndole saber que deberá recluir al referido imputado en un lugar idóneo a su estado de salud. Se desestima la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Médico Forense de guardia. Líbrense boletas de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítanse a la comandancia de policia de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control

Abg. María Wetter Figuera
El Secretario

Abg. Maria Vásquez