REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 20 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000083
ASUNTO: RP11-P-2009-000083


PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido, en fecha dieciocho (18) de enero de 2009, siendo las 11:45 AM, la Audiencia de Presentación de los imputados presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas, y habiéndose constituido en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. María Wetter Figuera y el Secretario Judicial Abg. Maria Vásquez, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de los imputados LUISA GREGORIA FIGUERA GONZÁLEZ, OSCAR RAMÓN RODRIGUEZ MARIÑO, WILLY ALEXANDER INDRIAGO GONZÁLEZ, FRANCIS MERCEDES RODRIGUEZ FIGUERA, y MANUEL ALEJANDRO MENDEZ GUERRERO.
De seguidas la secretaria de sala, procedió a verificar la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Dalia Ruiz, los mencionados imputados previos traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso a cada uno de los imputados del derecho que tienen de ser asistidos en este acto por un abogado de su confianza, manifestando cada uno de ellos por separado tener abogado de su confianza y designando los imputados LUISA GREGORIA FIGUERA GONZÁLEZ, OSCAR RAMÓN RODRIGUEZ MARIÑO y WILLY ALEXANDER INDRIAGO GONZÁLEZ, al Abg. Manuel Milano, y los imputados FRANCIS MERCEDES RODRIGUEZ FIGUERA, y MANUEL ALEJANDRO MENDEZ GUERRERO, manifestaron ser asistidos por el Abogado Luís Enrique Milano Agreda.
Seguidamente se le hizo comparecer a la sala a los Abogados Luís Enrique Milano Agreda y Manuel Antonio Milano Agreda, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nos 5.856.298 y 4.298.686, respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo los números 30.402 y 91312, y con domicilio procesal en el Edificio Funda Bermúdez, piso 2 oficina 6, Carúpano Estado Sucre, quiénes procedieron en este mismo acto a prestar el juramento de ley, jurando cumplir con los deberes inherentes al cargo. Acto seguido previa solicitud se le concedieron las actuaciones a los abogados defensores, a los fines de que ejerzan el derecho constitucional a la defensa. Siendo las 12:40 pm y una vez, devueltas las actuaciones por parte de los defensores privados se dio inicio al acto.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás leyes, procedo en este acto a presentar a los ciudadanos LUISA GREGORIA FIGUERA GONZÁLEZ, FRANCIS MERCEDES RODRIGUEZ FIGUERA, WILLY ALEXANDER INDRIAGO GONZÁLEZ, OSCAR RAMÓN RODRIGUEZ MARIÑO y MANUEL ALEJANDRO MENDEZ GUERRERO, plenamente identificados, y solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismos de conformidad con lo establecido en los artículo 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2; 3 y 5 y 252, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarse incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto fueron aprehendidos en fecha reciente por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 3, Destacamento Policial N° 32, (en este acto la fiscal del Ministerio Publico hizo una narración de los hechos ocurridos el día 16-01-2009), en consecuencia esta Representación Fiscal considera que estamos en presencia de un delito flagrante, es por lo que solicito sea calificada la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez sea decretada por considerar que faltan algunos elementos para recabar se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 ejusdem. Igualmente solicito a este Tribunal se me devuelvan las actuaciones en un lapso breve. Es todo.
Seguidamente solicito el derecho de palabra el defensor quien manifestó que posterior a la declaración de los imputados se le conceda el derecho a interrogarlos de conformidad con el articulo 132 del COPP, el tribunal e igualmente pregunto a la fiscal si desea ser pregunta manifestando que no.
Seguidamente la Juez procedió a imponer del precepto Constitucional a los imputados, contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron querer declarar; por lo que se hizo desalojar de la sala a los otros cuatros imputados, quedando identificado el primero como: LUISA GREGORIA FIGUERA GONZALEZ, venezolana, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.223.211, natural de Rio Caribe, nacido en fecha 16-09-68, casada, de profesión u oficio estudiante de educación integral, hija de Evangelista González y de Luís Bartolo Figuera y residenciada en calle Libertad Número 89, Rio caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre; quien expuso: El momento de procedimiento llegó la policía y me encontraron cocinando a los niños y entraron y en verdad, me dijeron que era un allanamiento, y dijeron que no se mueva nadie, les dije que porque eran tan brutos y me dijo que eso era por si alguien tenia pistola, registraron los cuartos, buscamos dos testigos, que ellos dijeron que lo buscaran amigos de nosotros, en uno de los cuartos entró parece el comandante, y dijo registren bien, y dijo levanten el colchón, y sacaron una bolsa, y nos dijeron que tenían que acompañarnos. Es todo. Acto seguido la defensa de conformidad con el artículo 130 del COPP, solicitó el derecho de preguntar. Seguidamente el Tribunal previa formalidad y no habiendo objeción del Ministerio Público le concedió el derecho de palabra ala defensa quién hizo la siguiente pregunta; ¿Cuantas veces revisaron el tercer cuarto? Respondió: Después que el comandante le dijo registren bien ese colchón, el se aferró a ese colchón.
Seguidamente se hizo comparecer a la sala la segunda imputada, quien quedó identificada como: FRANCIS MERCEDES RODRIGUEZ FIGUERA, quien es venezolana, natural de Rio caribe, de 22 años, nacida 09.03.86, del oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 18.414.499, hija de Oscar Rodríguez Mariño y Luisa Figuera, y residenciada en calle Libertad Número 89, Rio caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre; quien expuso: Yo venia del baño y me encontré a la policía en mi casa, yo me senté en la sala, y de allí pase al tercer cuarto, y lo volvieron a revisar y no sé qué encontraron, no supe mas nada. Es todo.
Seguidamente se hizo comparecer al tercer imputado, quien quedó identificado como WILLI ALEXANDER YNDRIAGO GONZALEZ; quien es Venezolano, natural de Rio Caribe, soltero, de 29 años de edad, nacido en fecha 17-07-79,de oficio: Ayudante de Herrería, titular de la cédula de identidad N° 14.977.859, hijo de Wuilman Yndriago y Evangelista González y residenciado en calle Libertad Número 89, Rio caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Yo me encontraba durmiendo y entraron a mi cuarto y me sacaron y me sentaron en una silla, no me moví, no me dijeron que me moviera. Es todo. El Tribunal deja constancia que en las actuaciones el N° de Cédula que aparece registrado es el N° 16.977.859, y según acta de investigación cursante al folio 18 suscrita por el funcionario Piero Vera, la cédula no corresponde a dicho ciudadano y una vez verificado por el nombre no se pudo plenar su identidad.
De seguidas se hizo comparecer a la sala el cuarto de los imputados, quien quedó identificado como: OSCAR RAMON RODRIGUEZ MARIÑO; quien es venezolano, natural de Rio Caribe, casado de 45 años de edad, nacido en fecha 17-09-63, de profesión u oficio Herrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.878.048, hijo de Roselia Maríño y Segundo Rodríguez, y residenciado en el sector residenciada en calle Libertad Número 89, Rio caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre y expone: Yo estaba trabajando y entonces, como a las 11:30 am mi hija me llegó y me dijo que estaban tirando un allanamiento y cuando llegué me detuvieron, hasta ahorita que estoy allí. Es todo.
Seguidamente se hizo comparecer al quinto de los imputados, quien quedó identificado como MANUEL ALEJANDRO MENDEZ GUERRERO, quien es venezolano, natural de Rio caribe, de 19 años de edad, nacido en fecha 09-07-89, ayudante de herrería, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.511.317, hijo de Victor Hugo Méndez, y Yusmiri cecilia Guerrero, y residenciado en el residenciada en calle Piar Número 25, cerca de la Iglesia San Miguel Arcángel, Rio caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: Yo trabajo al frente de la casa y como bebo agua alli, y cuando estoy alli, llegó la policía, me sentaron y de alli no supe mas nada. Es todo.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la defensa, abogado Manuel Milano, quien expuso: Oida la solicitud del Ministerio público, en cuanto a los hechos acaecidos en la calle libertad N° 89 del Rio Caribe, como pudo leer quiero decirle al Tribunal que llama poderosa la investigación de fecha 16 de enero y el acta d e investigación hay dos fines distintos, y los que suscriben dice que le abre la puerta es Luisa González y la otra dice que le abre la puerta es Willli González, esta acta está muy escueta, ya que entraron a los cuartos 1, 2 y 3, y no dice quienes entraron a los cuartos. Por un lado, y por el otro, lo que cambia en el acta es la firma y las huellas, esos son vicios de procedimiento. La Fiscal habla de que los testigos del sector y se refiere a otra cosa, en las actas dicen que estaban en una carnicería. No se ve clara las circunstancias de modo tiempo y lugar. El gobernador hizo alarde de su esfuerzo por acabar con el tráfico y consumo de estupefacientes, ellos salen sonriente, y satisfecho de haber conseguido droga, vistas tantas irregularidades, vamos aclarar la situación. Lo que si esta claro que el Ministerio publico, demostró que consigue droga pero sin responsabilidad alguna, no esta aclarado por ahora. La presunción de inocencia, que habla la constitución y lo dice el COPP, no se demostrado la responsabilidad en los hechos y los errores del acta de procedimiento considero que el procedimiento esta viciado de nulidad y en consecuencia que lo declare. Aunado a esto, solicito, la libertad plena de mi patrocinado y en consecuencia de la comunidad de la prueba, y si el tribunal no considera la libertad plena, se otorgue una medida cautelar establecida en el articulo 256 del COPP. Y si lo desestima, solicito que el sitio de reclusión sea en la policía de aquí de Carúpano. Solicito del tribunal también copia simple de todos y cada una de las actuaciones y del acta de hoy.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Dr. Luís Enrique Milano, quien expuso: Me adhiero a la defensa del abogado Milano, me extraña, como detienen a otra persona que estaba en ese lugar, y no consta en las actas del proceso. No entiendo ese procedimiento. Yo quería aclarar más que todo, pido libertad plena. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO

Vista la solicitud de nulidad interpuesta por el defensor privado Abg. Manuel Milano, considera este Tribunal que la misma no fue fundada, ya que no especificó cuales son los vicios que acarrean de nulidad las presentes actuaciones, ni su fundamento legal, por consiguiente se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por las defensas, por considerar que de las actuaciones no se desprenden que se hayan violentado, derechos y garantías constitucionales fundamentales en contra de los imputados.
Seguidamente y resuelto el punto previo, este tribunal revisada la presentes actuaciones, Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra de los imputados LUISA GREGORIA FIGUERA GONZÁLEZ, FRANCIS MERCEDES RODRIGUEZ FIGUERA, WILLY ALEXANDER INDRIAGO GONZÁLEZ, OSCAR RAMÓN RODRIGUEZ MARIÑO y MANUEL ALEJANDRO MENDEZ GUERRERO, plenamente identificados en actas, por estar incursos en la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; escuchado también lo manifestado por la defensa y, revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se desprende la comisión de hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es 16-01-2009 configurándose así el ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados LUISA GREGORIA FIGUERA GONZÁLEZ, FRANCIS MERCEDES RODRIGUEZ FIGUERA, WILLY ALEXANDER INDRIAGO GONZÁLEZ, OSCAR RAMÓN RODRIGUEZ MARIÑO y MANUEL ALEJANDRO MENDEZ GUERRERO, plenamente identificados en actas, por estar incurso en la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo y último aparte la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta de Procedimiento policial, de fecha 16-01-2009, inserta al folio tres del asunto, realizada por los funcionarios: JEAN CARLOS VIDAL Y WILIBARDO MENDOZA, además de los funcionarios MANUEL MORENO, PEDRO JIMÉNEZ Y JOSÉ MARCANO, cumpliendo orden a de allanamiento expedida por el Juzgado Tercero de Control, y en compañía de los testigos JOSÉ LUÍS LUGO INDRIAGO Y DANIEL JOSÉ MÚJICA, en consecuencia procedieron a trasladarse, en la residencia ubicada en la Calle Libertad signada con el N° 69, Municipio Arismendi del Estado Sucre, siendo atendidos por una ciudadana que se identificó como LUISA GREGORIA FIGUERA GONZALEZ, quién manifestó ser la propietaria del inmueble, se procedió a darle lectura a la orden de visita domiciliaria, en presencia de cuatro (4) personas más, que se encontraban en compañía de la referida ciudadana, las cuales fueron identificadas como FRANCIS MERCEDES RODRIGUEZ FIGUERA, WILLI ALEXANDER YNDRIAGO GONZALEZ, OSCAR RAMON RODRIGUEZ MARIÑO y MANUEL ALEJANDRO MENDEZ GUERRERO, una vez leída la orden de visita domiciliaria se le permitió el acceso a dos ciudadanos ambos vecinos del sector quienes prestaron colaboración como testigos, y se les identificó como WILLIANS RAMON ZORRILLA ARTEAGA y JESUS EDUARDO GONZALEZ, dejando constancia los funcionarios actuantes que estos ciudadanos fueron escogidos por los propietarios del inmueble antes de comenzar la inspección del mismo. Por lo que se procedió en presencia de la propietaria y los cuatro (4) testigos a la inspección de la residencia, comenzando la revisión, de la primera habitación, donde no se encontró ningún elemento de interés criminalístico, al igual que en la segunda habitación, logrando encontrar en la tercera habitación debajo de un colchón una bolsa de papel, contentiva en su interior de TREINTA Y TRES (33) ENVOLTORIOS y UNO (01) de forma cilíndrica, específicamente de la manera siguiente, veintinueve (29) envoltorios de regular tamaño envuelto en papel de aluminio, dos (02) envoltorio de mediano tamaño, envuelto en papel aluminio, un (1 ) un envoltorio confeccionado en material sintético color verde y un (1) envoltorio color blanco, todos estos contentivos en su interior de residuos vegetales, que por su fuerte olor, los funcionarios presumen que se trata de marihuana, asimismo incautaron la cantidad de Trescientos Seis Bolivares Fuertes (306 BF), los cuales se detallan de la siguiente manera: 4 billetes de 5 BF, 5 billetes de 10 BF, 8 billetes de 20 BF, 01 billete de 50BF, 13 billetes de 2BF, que sumados dan el total de Trescientos Seis Bolivares Fuertes (306 BF), y la cantidad de 25 recortes de papel de aluminio. Asimismo cursa a las actuaciones Acta de visita domiciliaria inserta al folio 5 y su vuelto, de fecha 16 de enero del 2009, suscritas por los funcionarios actuantes, los testigos y propietario del inmueble. Igualmente cursa al folio 6 orden de allanamiento emanada del Juzgado Tercero de Control. Igualmente consta a las actuaciones los derechos leídos a los imputados. Asimismo cursa en las actuaciones: Acta de Aseguramiento de fecha 16 de Enero de 2009 cursante en el folio 22, donde se deja constancia de que se trata de de 33 envoltorios, y uno de forma cilíndrica, contentivos en su interior de residuos vegetales, de una de las presuntas drogas denominada marihuana, la cual se especifica, 31 envuelta en papel aluminio, 1 envoltorio confeccionado en material sintético de color verde y un envoltorio de color blanco, con un PESO BRUTO DE 135 GRAMOS CON 100 MILIGRAMOS. Igualmente constan en autos Acta de entrevista de los testigos del procedimiento ciudadanos: WILLIANS RAMON ZORRILLA ARTEAGA, JESUS EDUARDO GONZALEZ, JOSE LUIS LUGO INDRIAGO y DANIEL JOSE MUJICA, inserta a los folios del 23 al 26 y sus vueltos, dichas actas de entrevistas corresponden a los testigos presénciales del procedimiento efectuados por los funcionarios policiales actuantes. De igual manera cursa Acta de Investigación Penal, cursante el en folio 28 suscrita por los funcionarios Agentes Piero Vera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, sub.-delegación Carúpano, donde describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y señalan en la misma lo incautado en el presente procedimiento, y deja constancia que en las actuaciones el N° de cédula que aparece registrado es el N° 16.977.859 y la misma no corresponde al ciudadano Willi Yndriago, y una vez verificado por el nombre no se pudo plenar su identidad, asimismo deja constancia que el ciudadano Oscar Rodríguez, presenta registro policial, por uno de los delitos, de la Ley de Drogas. Igualmente cursa en autos, Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas S/N, suscrita por los funcionarios Álvaro Bonilla y Jesús González, cursante al folio 30, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas de esta ciudad, dejándose constancia de las evidencias encontradas, las cuales consisten y se trata de la droga denominada MARIHUANA con un PESO BRUTO DE 135 GRAMOS CON 100 MILIGRAMOS. Asimismo cursa en actas, Planilla de cadena de custodia inserta al folio 31, donde se describe la sustancia incautada y de los billetes de diferentes denominaciones incautados en el procedimiento. Del Reconocimiento Legal N° 016 de fecha 17-01-09, inserto al folio 33 del asunto, practicado a los billetes y los segmentos de papel aluminio. Del Memorandum N° 9700-226-0306, inserto al folio 35, donde se remite la sustancia incautada al Jefe del Laboratorio Delegación Estadal Sucre, a los fines de que se practique EXPERTICIA BOTÁNICA.
Todas estas actuaciones adminiculadas y concatenadas entre si, surgen para este Juzgador elementos de convicción suficientes de convicción, para estimar que los imputados son autores o partícipes del delito imputado por la representación Fiscal. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el numeral 2 y 3 del artículo 251 y el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido y por la magnitud del daño causado ya que es un delito pluriofensivo, considerado de gran magnitud, y que causa un grave daño a la sociedad en general; por lo que considera esta Juzgadora que todos estos elementos en conjunto, es decir, un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad como lo es el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; existen fundados elementos de convicción que los ciudadanos aprehendidos son autores materiales del hecho punible investigado, tal como se evidencia de las presentes actuaciones; asimismo existe la presunción razonablemente que en el presente caso, los imputados de autos pudieran evadir el presente proceso que adelanta esta Fiscalía, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer y el daño social causado a la colectividad; aunado a que existe presunción de peligro de obstaculización, ya que estando en libertad los imputados, pudieran influir para que los testigos, funcionarios y expertos, se comporten de manera desleal o reticente, ö, informen falsamente, o lo induzcan a realizar otros comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por lo que en el presente caso lo ajustado y procedente a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos LUISA GREGORIA FIGUERA GONZÁLEZ, FRANCIS MERCEDES RODRIGUEZ FIGUERA, WILLY ALEXANDER INDRIAGO GONZÁLEZ, OSCAR RAMÓN RODRIGUEZ MARIÑO y MANUEL ALEJANDRO MENDEZ GUERRERO, por considerar que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; quedando así desestimada la solicitud de la defensa. Se deja constancia que en la sala de Audiencia se le instó a la Representación Fiscal, a los fines de que se logre la identificación plena del imputado WILLI ALEXANDER YNDRIAGO GONZALEZ, en virtud que el número de Cédula que aparece en las actuaciones no corresponde a dicho ciudadano. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos LUISA GREGORIA FIGUERA GONZALEZ, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.223.211, nacido en fecha 16-09-68, casada, de profesión u oficio estudiante de educación, hija de Evangelista González y de Luís Bartolo Figuera y residenciada en calle Libertad Número 69, Rio caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre; FRANCIS MERCEDES RODRIGUEZ FIGUERA, quien es venezolana, natural de esta ciudad, de 22 años, nacida 09.03.86, del oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 18.414.499 y residenciada en calle Libertad Número 69, Rio caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, WILLI ALEXANDER YNDRIAGO GONZALEZ; quien es Venezolano, natural de esta ciudad, soltero, de 29 años de edad, nacido en fecha 17-07-79,de oficio: Ayudante de Herrería, titular d e la cédula de identidad N° 16.977.859, y residenciada en calle Libertad Número 69, Rio caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, OSCAR RAMON RODRIGUEZ MARIÑO; quien es venezolano, casado de 45 años de edad, nacido en fecha 17-09-63, Herrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.878.048 y residenciado en el sector residenciada en calle Libertad Número 69, Rio caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, y, MANUEL ALEJANDRO MENDEZ GUERRERO, quien es venezolano, natural de esta ciudad, de19 años de edad, nacido en fecha 09-07-89, ayudante de herrería, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.511.317, y residenciado en el residenciada en calle Libertad Número 69, Rio caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 en sus tres ordinales, 251, ordinales 2 y 3 y 252, ordinales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerarlos incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Se desestima la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En consecuencia líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados y remítase junto con oficio al Internado Judicial de esta ciudad, sitio de reclusión decidido por este Tribunal. Quedan todos notificados de la presente decisión. Se acuerdan copias simples solicitadas por las partes. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las 2:15 pm.
La Juez Cuarta de Control

Abg. MARÍA WETTER FIGUERA
El Secretario Judicial

Abg. MARIA VÁSQUEZ