REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 20 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000081
ASUNTO: RP11-P-2009-000081


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido, en fecha Diecisiete (17) de Enero de 2009, la Audiencia de Presentación del imputado MANUEL FELIPE HEREIRA, presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JINMY HILL VARGAS MOYA. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado MANUEL FELIPE HEREIRA, previo traslado desde la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal la Defensora Público Penal de Guardia, Abg. Sandra Kassis, se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona.
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, presento al ciudadano MANUEL FELIPE HEREIRA, ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, mediante la cual expongo de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, señalando que en fecha 15-01-2009, fue notificado de la detención del hoy imputado, por parte de funcionarios de la Región Policial Nº 03, Destacamento Policial Nº 32, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Genericas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JINMY HILL VARGAS MOYA. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, hizo una narración de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos los hechos), así como el análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de su petitorio de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en los artículos 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena que se podría llegar a imponer en el presente caso no excedería de tres (03) años), así mismo solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 Ejusdem y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse como queda escrito: MANUEL FELIPE HEREIRA, quien es Venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 48 años de edad, nacido en fecha:23-08-1961, de profesión u oficio Agricultor; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-9.454.507, hijo de Félix Manuel Rivero (f) y Carmen Juliana Hereira (f), residenciado en: San Juan de Unare, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Arismendi, Calle el Comercio, Casa S/N°, frente de la Escuela Luís Felipe Ramírez Blanco Estado Sucre; quien expone: “ Yo estaba en mi casa temprano en la mañana, yo me puse a discutir con otro vecino, que estaba frente a la plaza, y es cuando Jimmy me pregunta a mi si eso es con él, y yo le contesto vecino eso no es con usted y el me dice que yo lo tengo arrecho, ya de allí comenzaron las ofensas entre nosotros dos, de parte y parte, cuando yo vi que la cosa iba entrando en calor entre para mi casa, y me puse una franela para irme para la playa, y fue cuando el me siguió como dos metros, y me dijo que tenia ganas de darme un golpe, y me dio uno en la cara, en la nariz, me dio varios golpes con el puño, me tenia abajo, es mas alto que yo y mas fornido que yo, la mujer también me estaba en el medio tratando de separarnos, y fue cuando con un pata de tijera que estaba allí en el piso, lo puye, fue cuando me fui para la casa de una tía, y mande a buscar a un policía, no me presente en la policía, porque tienen muchos familiares y me podían hacer algo.
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora Pública de Guardia Abg. Sandra Kassis, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi Representado, es por lo que solicito se decrete Libertad sin Restricciones, por considerar que de las actas no se desprende pluralidad de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad, así mismo no existe peligro de fuga y obstaculización del proceso, por carecer de recursos económicos y tiene un domicilio estable, aunado a que no registra antecedentes policiales, lo que demuestra su buena conducta predelictual, Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano, Oída lo manifestado por el Fiscal Segundo Aux. Del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano MANUEL FELIPE HEREIRA, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JINMY HILL VARGAS MOYA y los argumentos de la Defensa Pública, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, Primero: Acta Policial, suscrita por el Sargento Mayor Adscrito al IAPES de la Región Policial Nº 03, Destacamento Policial Nº 32, del Municipio Arismendi, mediante la cual expone “……… Siendo las 09:00 horas de la mañana, encontrándome en el puesto policial de San Juan de Unare, se presentaron varios ciudadanos, los cuales no quisieron ser identificados, por miedo a represalias en su contra, manifestando que en el sector conocido como la calle el Comercio se había suscitado una pelea entre dos personas, y que uno de ellos había sido trasladado hasta el ambulatorio de esta localidad, con la premura del caso me traslade hasta el mismo, entrevistándome con el medico de guardia, el Dr. Omar Guzmán, quien indico que efectivamente en ese centro asistencial había un ciudadano de nombre Jinmy Vargas……y que el mismo presentaba heridas punzo penetrantes en el muslo izquierdo y parte superior del abdomen, lográndome entrevistarme con dicho ciudadano el cual manifestó que el causante de las heridas se llamaba Manuel Hereira………..en vista de lo ocurrido salí en búsqueda del presunto agresor, logrando avistarlo a la altura del cementerio de esta localidad, por lo qque le explique el motivo por el cual iba a ser detenido y puesto a la orden de la Fiscalía, este de forma voluntaria acepto acompañarme……..”, dicha acta se encuentra insertas al folio 02; Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, Jesús Morey, mediante la cual manifiesta que el imputado de autos no presenta Registros Policiales, insertas al folio 09; Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, José Hernández, inserta al folio 13; de todo lo ante expuesto se desprende ciertamente que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 15-01-2009, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano MANUEL FELIPE HEREIRA, es autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el imputado tiene una dirección estable, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD, a favor del imputado MANUEL FELIPE HEREIRA, quien es Venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 48 años de edad, nacido en fecha:23-08-1961, de profesión u oficio Agricultor; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-9.454.507, hijo de Félix Manuel Rivero (f) y Carmen Juliana Hereira (f), residenciado en: San Juan de Unare, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Arismendi, Calle el Comercio, Casa S/Nº, frente de la Escuela Luís Felipe Ramírez Blanco Estado Sucre, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un Régimen de presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Comandancia de la Policía del Municipio Arismendi ; Y la Prohibición de incurrir en actos de violencia con la victima y su entorno familiar, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JINMY HILL VARGAS MOYA. Desestimándose así la solicitud de la defensa de libertad sin Restricciones. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole boleta de libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Así se decide. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
La Juez Cuarta de Control

Abg. María Wetter Figuera
La Secretaria Judicial

Abg. Claudia Figueroa