REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Edo. Sucre- Ext. Carúpano
Juzgado Cuarto de Control
Carúpano, 15 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003940
ASUNTO: RP11-P-2008-003940

DESESTIMACION DE LA CAUSA

Visto el escrito interpuesto por la Abg. CRISTINA MIJARES, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA, por cuanto se evidencia que el hecho objeto del proceso se trata del delito de AMENAZAS y DIFAMACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 175 y 442 del Código Penal; por lo que para instaurar el Procedimiento Penal, solo procede a Instancia de Parte Agraviada; fundamentando la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 301 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y no de oficio por el Ministerio Público.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia de que en fecha 03-10-2008, el ciudadano OMAR JOSÉ SANDOVAL SANDOVAL, interpuso denuncia en contra del ciudadano JESÚS RAMÓN CHACÓN SÁNCHEZ, y el mismo manifestó que había un ciudadano que tenía un arma de fuego y lo había amenaza de muerte en la plaza colón, a tales efectos en fecha 05-10-2008 celebrada la audiencia oral de presentación de imputados, este Tribunal decretó la Libertad Plena de ciudadano JESÚS RAMÓN CHACÓN SÁNCHEZ.
Ahora bien, vista la solicitud fiscal, considera éste Tribunal que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de AMENAZAS y DIFAMACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 175 y 442 del Código Penal; por lo que para instaurar el Procedimiento Penal, solo procede a Instancia de Parte Agraviada, es por lo que este Tribunal comparte el criterio de la Representación Fiscal en el sentido, de que el hecho objeto del proceso solo es perseguible a instancia de parte agraviada, y no de oficio por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos; es por lo que éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto el hecho objeto del presente proceso es perseguible a instancia de parte agraviada. Todo conforme a lo establecido en los artículos 175 y 442 del Código Penal en relación con el último aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia y de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda devolver las presentes actuaciones al Ministerio Público a los fines legales. Notifíquese a las partes. Es todo. Cúmplase.
La Jueza Cuarto de Control

Abg. María Wetter Figuera
El Secretario Judicial
Abg. Jesús Eduardo García
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario Judicial
Abg. Jesús Eduardo García