REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 9 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-004054
ASUNTO: RP11-P-2005-004054


AUTO DE APERTURA A JUICIO


IMPUTADOS: JESÚS ANTONIO SISCO CABRERA, JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ Y FRANCISCO ANTONIO MARIN VILLARROEL

VÍCTIMA: ALBERTO RAMÓN HOSPEDALES

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO

FISCAL: ABG. ELVISMARY HERNÁNDEZ

DEFENSA: ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ

SECRETARIA: ABG. MILDRED DE SIMONE




Concluida la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07/01/2009, en el asunto seguido a los ciudadanos Jesús Antonio Sisco Cabrera, Jesús Eduardo Rodríguez Hernández, y Francisco Antonio Marín Villarroel, a quienes la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, les imputa la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, por motivos fútiles, innobles y con alevosía, en perjuicio del hoy occiso Alberto Ramón Hospedales; encontrándose presentes: la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, los imputados, Jesús Antonio Sisco Cabrera, Jesús Eduardo Rodríguez Hernández, y Francisco Antonio Marín Villarroel, y el defensor privado al Abg. José Gregorio Rodríguez, quien fue designado como abogado de confianza por los imputados, en consecuencia, se procedió a advertir a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente se hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso:

“Ratifico la Acusación legalmente para lo cual esta Fiscalia Primera del Ministerio Público fue comisionada, y la cual fue interpuesta en tiempo oportuno, vale decir 19-11-2008, contra los imputados: Jesús Antonio Sisco Cabrera, Jesús Eduardo Rodríguez Hernández, y Francisco Antonio Marín Villarroel, plenamente identificado en las actas procesales que conforman el expediente; se deja constancia que en virtud de que en el escrito acusatorio existe un error de tipeaje con relación al delito y siendo esta la oportunidad, es por lo que procedo a subsanar el delito el cual aparece en el escrito acusatorio, es por lo que esta representación Fiscal procede a presentar formal acusación en contra de los imputados anteriormente nombrados, en virtud de considerarlos incursos en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, con motivos fútiles, innobles y con alevosía, en perjuicio de Alberto Ramón Hospedales, todo de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ratifica los medios de pruebas presentados en el mismo, alegando su licitud y pertinencia para el desarrollo del Juicio Oral y Público. (Así mismo, realiza una redacción sucinta de los hechos, en su tiempo, lugar y modo de comisión del hecho punible que nos ocupa, la cual fue narrada por la Fiscal del Ministerio Público y corre inserta al presente asunto). Así mismo, solicito le sea decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto solicito respetuosamente al Tribunal, admita totalmente la presente acusación, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas, establecidos en el capitulo Quinto (V) del escrito de acusación y se ordene la apertura al Juicio Oral y Público todo de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

Seguidamente, se procedió a cederle el derecho de palabra a la víctima (madre del occiso) Carmen Josefina Hospedales, (Madre del Occiso) quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.453.420, quien expuso:

“Yo quiero que me oigan y me dirijo a usted ciudadana Juez, yo creo que sea conveniente que estos ciudadanos deben ser privados judicialmente de su libertad, porque ellos masacraron a mi hijo, después de eso se les libró la captura a los mismos, y ellos estuvieron desaparecidos por mas de dos (02) años, y después los agarraron y los presentaron, y a mi no me avisaron nada, yo denuncié al Fiscal. Después s avisarme nada los presentaron a ellos y los dejaron en libertad, yo creo en la justicia divina y también en la justicia de los hombres, nosotros sentimos las bulla, y yo tenía las llave, y en eso vi al señor Jesús Sisco, con las manos llenas de sangre yo les pregunté que por que habían hecho eso, a mi hijo lo sacaron en interior para la calle, y en eso lo terminaron de rematar allá afuera en la calle, estaban todos llenos de sangre, y el señor Jesús Sisco, tenía una camisa llena de sangre y la lanzó al río, y nosotros la recogimos y la llevamos. Estos señores son unos asesinos, son unos homicidas, por eso quiero que los priven de su libertad. Es todo.”

Por su parte, los imputados previamente impuestos de los hechos y del delito atribuido así como del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero de ellos procedió a identificarse de la siguiente manera: JESÚS ANTONIO SISCO CABRERA, Venezolano, de estado civil soltero, de 32 años de edad, nacido en fecha 05-09-1976, titular de Cédula de Identidad Nº 12.741.188, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Jesús Arquímedes Sisco Espinoza y Nelsys Del valle Cabrera Ramos, y domiciliado en Calle Úrica, casa número 34, Carúpano, Estado Sucre; quien manifestó:

“Me acojo al precepto Constitucional“.

Seguidamente comparece el segundo imputado, quien dijo ser y llamarse JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, Venezolano, de estado civil soltero, de 38 años de edad, nacido en fecha 06-06-1970, titular de Cédula de Identidad Nº 10.220.616, de profesión u oficio Electricista, hijo de Aquiles Rodríguez y Carmen de Rodríguez, domiciliado en la Calle Úrica, casa Nº 30, Carúpano, Estado Sucre; quien expuso:

“Me acojo al precepto Constitucional”.

Por último declaró el ciudadano quien dijo ser y llamarse FRANCISCO ANTONIO MARÍN VILLARROEL, Venezolano, de estado civil casado, de 28 años de edad, nacido en fecha 13-06-1981, titular de Cédula de Identidad Nº 15.114.899, de profesión u oficio Electricista, hijo de Francisco Antonio Marín Gamboa y Miguelina Del Valle Villarroel, domiciliado en los Bloques de Playa Grande, Bloque 03, piso 01, Apartamento Nº 01, Carúpano, estado Sucre; quien manifestó:

“Me acojo al precepto Constitucional”.

Acto seguido, el Defensor Privado Abg. José Gregorio Rodríguez González, alegó lo siguiente:

“La defensa rechaza categóricamente el delito imputado por la Fiscal, por cuando considera y se desprende de actas procesales que no existen suficientes elementos para tipificar dicho delito, y esto es de cada una de las declaraciones de los testigos el cual cursa en este expediente al cual me adhiero cuando la Fiscal solicita sean promovidos como elementos probatorios y lo desvirtuó del testimonio de algunos testigos, donde manifiestan que lo que sucedió en ese momento fue una riña colectiva, desconociéndose hasta los momentos los protagonistas de dicho acto, así mismo manifiesta la defensa que en dicho expediente y de la lectura exhaustiva por parte de la defensa no han variados lo elementos hasta donde fueron presentados como imputados mis defendidos y en cuya oportunidad el Fiscal solicitó una medida cautelar, aclarando que en ese expediente no han cambiado los elementos que puedan conllevar a una privativa, así mismo manifiesto que mis defendidos son personas honestas trabajadoras, y para demostrarlo al tribunal presento constancia de trabajo de dichos imputados, a los fines de que verifique sus sitio, personas estas que no poseen algún antecedente penal, ni siquiera un prontuario policial, así mismo con todo el respeto que se merece la madre del occiso, quiero hacerle recordar al tribunal que en el folio 40 constan la conducta del hoy occiso, manifestando que dicho individuo tenía una conducta delincuencial e incorregible, esto hace presumir que tenía enemigos y que dejan dudas de quines fueron los autores de dichos delitos, es por todos estos elementos que la defensa considera que mis defendidos deben permanecer en la medida cautelar de las contempladas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasado el expediente en juicio, que es donde se puede debatir con exactitud y honestidad, así mismo nota la defensa que de las actas que quienes comprometen a mis defendidos son todos familia y hermanos del occiso, es por lo que considero que no son plenas pruebas para considerarlo imputable para el delito calificado por la Representación Fiscal, la defensa notó a la entrada del circuito judicial de parte de los familiares de la víctima agresiones severas con respecto a los imputados, incluso con la muerte es todo”.

Seguidamente, quien aquí decide se pronunció en los siguientes términos:
“Oída como ha sido la acusación formulada por la representante de la Auxiliar Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, lo alegado por el Defensor Privado Abg. José Gregorio Rodríguez, y lo manifestado por los imputados Jesús Antonio Sisco Cabrera, Jesús Eduardo Rodríguez Hernández, y Francisco Antonio Marín Villarroel, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio del control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, quien aquí decide, atribuye a los hechos una calificación provisional distinta a la de la acusación Fiscal, como lo es por el delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles, innobles y con alevosía, en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 424 Ejusdem, en perjuicio de Alberto Ramón Hospedales, es por lo que en consecuencia, se admite parcialmente la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto contiene: 1) Los datos que sirven para identificar a los imputados y el nombre y domicilio de la defensora; 2) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados; 3) Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4) La expresión del precepto jurídico aplicable, 5) El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y 6) La solicitud de enjuiciamiento de los imputados; razón por la cual se admite parcialmente la misma. Asimismo se admiten totalmente las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Con relación con la medida privativa de libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal acuerda verificar mediante el sistema Juris 2000 si efectivamente los imputados cumplieron con el régimen de presentación impuesto por este Tribunal, en la audiencia de Presentación de imputados de fecha 12-03-2008, mediante la cual este Tribunal acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, a favor de los imputados, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por el lapso de Seis (06) meses, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, verificándose que efectivamente los imputados cumplieron con el régimen de presentaciones impuestos y como quiera que en fecha 17-07-2008, se acordó ampliar el régimen de presentaciones a solicitud de la defensa, de cada ocho (08) días a cada treinta (30) días, constatándose que también cumplieron con las presentaciones mensuales hasta el 14 de Septiembre del 2008, fecha en la cual cumplieron con el lapso de seis (06) meses impuesto, razón por la cual considera esta juzgadora que los imputados cumplieron cabalmente con el régimen de presentaciones y como quiera que en fecha 27-11-2008, este tribunal emitió auto fijando audiencia preliminar para el día de hoy, la cual se esta llevando a cabo en virtud de la comparecencia de todas las partes; de ello se infiere la voluntad de los imputados de someterse al proceso penal que se les sigue, por lo que no se encuentran acreditados los supuestos de peligro de fuga y la Fiscal no fundamentó si existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en tal sentido a criterio de quien aquí decide, siguen subsistiendo las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad Impuesta por lo que se declara sin lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia, se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en cada Treinta (30) días, hasta que el Tribunal de Juicio decida lo conducente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.”

Seguidamente se procedió a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, quienes manifestaron:
“No deseo acogerme al procedimiento por Admisión de los Hechos, es todo.”
En consecuencia, se procede a emitir el auto de apertura a juicio, en atención a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS

Los hechos objeto del proceso, fueron expuestos por la Fiscal, y quedaron plasmados en la acusación, en los siguientes términos:
“De las investigaciones realizadas se evidencia que el día dos (02) de agosto del año dos mil cinco (2005), siendo aproximadamente las 4:30 horas de la madrugada en el sector San Martín Barrio Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se encontraba el ciudadano (0cciso) ALBERTO RAMÓN HOSPEDALES, ….en el interior de su residencia ubicada en San Martín, sector Barrio Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre durmiendo, cuando de pronto irrumpen en la referida vivienda en forma agresiva los ciudadanos JESUS ANTONIO SISCO CABERRA…JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ ….Y FRANCISCO ANTONIO MARIN VILLARROEL…comenzando a lesionarlo con sus puños, un tubo y una pala, sacándolo de la referida vivienda arrastrándolo por el piso de la misma hasta llevarlo a la calle en donde continuaban golpeándolo por todas partes del cuerpo, mientras le preguntaban que quien era la persona que se había metido en su casa, dejándolo inconciente, indicándole a las personas que se encontraban en el lugar que no se metiera nadie que el que se metiera lo mataban, montándose en un vehículo y abandonando el lugar, razón por la cual sus familiares que se encontraban presentes así como las demás personasen el lugar llamaban desesperadamente a la policía, quienes al llegar se llevan al ciudadano ALBERTO RAMÓN HOSPEDALES al Hospital Central de esta ciudad, donde posteriormente fallece tal y como se desprende de Autopsia N° 114-05 de fecha 03-08-05, practicada por la Dra. Anselma Rodríguez, médico Anatomopatólogo forense de la medicatura forense de Carúpano, realizada al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de ALBERTO RAMÓN HOSPEDALES C.I. N° V-11.966.069, la cual entre otras cosas resalta el hallazgo de: 2…lesiones internas: cabeza. Fractura de hueso temporo parietal izquierdo. Severa hemorragia subaracnoidea…conclusión: severo traumatismo cráneo encefálico…causa de la muerte: hemorragia subaracnoidea, producida por traumatismo cráneo encefálico severo”….”

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Quien aquí decide, atribuyó a los hechos una calificación provisional distinta a la de la acusación Fiscal, por cuanto de los hechos atribuidos por la representante del Ministerio Público se infiere que el occiso fue golpeado en varias partes del cuerpo, y producto de las heridas sufridas fallece, no obstante, a ciencia cierta no se sabe cual pudo haber sido el golpe fatal, pues presuntamente los imputados participaron en forma simultánea al propinarle la golpiza al hoy occiso Alberto Ramón Hospedales, en tal sentido, a criterio de esta juzgadora, existe la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, pon motivos fútiles, innobles y con alevosía, en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 424 Ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de Alberto Ramón Hospedales es por lo que en consecuencia, se admitió parcialmente la acusación fiscal.

LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Se admite las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público en su escrito Acusatorio, por su pertinencia y necesidad. En consecuencia se admiten todas las pruebas ofrecidas en el CAPÍTULO V de la acusación fiscal, cursante a los folios 185 al 193 del presente asunto.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los acusados, JESÚS ANTONIO SISCO CABRERA, venezolano, de estado civil soltero, de 32 años de edad, nacido en fecha 05-09-1976, titular de Cédula de Identidad Nº 12.741.188, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Jesús Alquimedes Sisco Espinoza y Nelsys Del valle Cabrera Ramos, y domiciliado en Calle Úrica, casa número 34, Carúpano, Estado Sucre, JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, de estado civil soltero, de 38 años de edad, nacido en fecha 06-06-1970, titular de Cédula de Identidad Nº 10.220.616, de profesión u oficio Electricista, hijo de Aquiles Rodríguez y Carmen de Rodríguez, domiciliado en la Calle Úrica, casa Nº 30, Carúpano, estado Sucre y FRANCISCO ANTONIO MARÍN VILLARROEL, venezolano, de estado civil casado, de 28 años de edad, nacido en fecha 13-06-1981, titular de Cédula de Identidad Nº 15.114.899, de profesión u oficio Electricista, hijo de Francisco Antonio Marín Gamboa y Miguelina Del Valle Villarroel, domiciliado en los Bloques de Playa Grande, Bloque 03, piso 01, Apartamento Nº 01, Carúpano, estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, por motivos fútiles, innobles y con alevosía, en grado de Complicidad Correspectivas, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 424 Ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de Alberto Ramón Hospedales. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Publíquese. Cúmplase.
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria Judicial

Abg. Mildred A. De Simone