REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000031
ASUNTO: RP11-P-2009-000031
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Concluido el desarrollo de la audiencia celebrada en el día de hoy, Ocho (08) de Enero de 2009, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra del imputado: LUIS ALEXANDER GONZALEZ BARCELO presuntamente incurso en la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELICIA BARCELO; encontrándose presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Antonio Navarro, el imputado: LUIS ALEXANDER GONZALEZ BARCELO, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Valdez y la Defesora Pública Penal Abg Viomar Mata; en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:
“Presento en este acto al ciudadano: LUIS ALEXANDER GONZALEZ BARCELO, en virtud de que el Ministerio Público considera que se encuentra incurso en el delito de Amenaza previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le aplique las medidas de protección establecidas en el artículo 87 de la Ley especial, en perjuicio de la ciudadana BELICIA BARCELO. Solicito la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 256 ordinal 3°, así como de las medidas de seguridad consagradas en el artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia, todo de conformidad con los artículos 89 y 91 Ejusdem, para garantizar la integridad física de la denunciante y de su familia. Asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples de la presente acta. Solito que se ratifiquen las medidas de protección y seguridad dictadas por el órgano receptor de la denuncia, específicamente las números 3 y 4. Es todo”.
Seguidamente, se procedió a imponer al imputado de los hechos y del delito atribuido así como del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: LUIS ALEXANDER GONZALEZ BARCELO, quien es Venezolano, natural de la Guaira, de 28 años de edad, nacido en fecha: 27-03-81, de profesión u oficio obrero; de estado civil: soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-18.098.912, hijo de Belicia Barceló y Manuel Rivera González, residenciado en: la Calle Junín, sector el Chuare de Irapa, al frente de la cancha Municipio Mariño del Estado Sucre; quien declaró:
“Si Consumo, pero no soy agresivo como lo dicen ahí. Es todo.”
Por su parte, la Defensora Pública Abg. Viomar Mata, alegó lo siguiente:
“Oído la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, este defensa pública suplente tercera, no se opone a las medidas de protección y seguridad, ya que considera esta defensa, que las misma favorecerían a mi defendido para evitar futuros inconvenientes, sin embargo, es de resaltar la condición de consumidor de mi representado, la cual nos da conocimiento que estamos ante la presencia de una patología, la cual debe ser tratada por especialistas en la materia, en consecuencia, esta defensa muy respetuosamente solicita del tribunal, ordene la realizaron del examen toxicológico a los fines de comprobar el consumo de droga y a su vez hace referencia de la intención de mi representado, de ser reingresado a un centro de tratamiento, a objeto de obtener su total recuperación, a tales efectos esta defensa se compromete a consignar en el momento oportuno la debida constancia del centro de tratamiento en cuestión, para que el tribunal tenga conocimiento de la situación del ciudadano Luis Alexander, de igual forma solicito en cuanto a la medida cautelar las presentaciones sean cumplidas en el Municipio Mariño, y por último solcito copia simple. Es Todo.”
En consecuencia, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Pedro Antonio Navarro, lo declarado por el imputado LUIS ALEXANDER GONZALEZ BARCELO, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Abg. Viomar Mata, la cual se opone a la Solicitud de medida cautelar realizada por la representación fiscal, y solicita libertad plena, es por lo que quien aquí decide, a los fines de decidir sobre la solicitud de la Medida cautelar sustitutiva de libertad efectuada por el Fiscal, procede a analizar los supuestos previstos en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido procede a pronunciarse en los siguientes términos:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se evidencia, que ciertamente nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, como lo es el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 06/01/2009, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado LUIS ALEXANDER GONZÁLEZ BARCELO, en el delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se desprenden de: PPRIMERO: Denuncia cursante al folio 3, de fecha 06/01/2009, efectuada por la ciudadana BELICIA BARCELO, ante la Región Policial N° 4, Destacamento Policial N° 42, en la cual manifestó lo siguiente: “mi hijo Alexander no quiere dejarme mi vida en paz, el me amenaza, me rompe las puertas, se lleva todo lo que encuentre (bombonas, racimos de plátanos, todo) me falta el respeto con groserías, me amenaza, se me encima, me mete el dedo en la cara, cuando el me habla ya yo estoy temblando porque creo que me va a matar tengo mucho miedo porque toda la familia tiene que estar en zozobra y me bota de mi casa, tengo que tener todo escondido en un cuarto para evitar problemas y cuando llego encuentro desastre, bueno hoy en la mañana yo fui a mi casa y conseguí las puertas rotas, el techo, se llevó un cuchillo, un par de botas, una bombona, yo estaba dentro de la casa revisando con mi hijo Leober, con Dioni y Tanguito que me fueron a acompañar cuando revisábamos llegó él, bueno se puso como el mandinga, tanguito le quitó el machete le quitó las botas y yo le dije que entregara el cuchillo que tenía encima, fue cuando empezó a pelear con mi otro hijo queriendo matarlo ya antes lo había amenazado y me dijo a mi ya vas a ver lo que te va a pasar señalándome con el dedo, decía ahora es que te voy a hacer daño, me mienta la madre….yo me metí a desapartar a mi hijo porque me lo podía matar y Alexander me empujó con una puerta zumbándomela encima y me amenazaba que ahora era que me iba ha hacer daño “ya vas a ver lo que te va a pasar” yo desesperada corrí acá a la Policía a buscar ayuda….” SEGUNDO: Consta cursante al folio 05, las medidas de protección y seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia, la cual fue firmada por el imputado. TERCERO: Acta Policial, cursante al folio 9, de fecha 06/01/2009 suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento de detención del imputado, funcionarios adscritos al destacamento Policial N° 42, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en el cual fue aprehendido el imputado LUIS ALEXANDER GONZÁLEZ BARCELO; CUARTO: Acta de entrevista de fecha 06/01/2009 rendida por el ciudadano Leober Alexander Millán Barceló, quien manifestó: “hoy en la mañana como a las 10:00 a.m, yo fui a mi casa en compañía de José Betancourt mi amigo, mi cuñado Dioni Alcira y mi mamá, cuando llegamos pudimos ver, que las puertas de la casa estaban una rota y otra forzada, entramos y pudimos observar que varias láminas del techo de la casa estaban rotas es cuando sospecharon que fue obra de mi hermano Luis Alexander porque en horas tempranas de la mañana había amenazado a mi mamá con romperle las puertas y la casa esto sin ningún motivo, bueno, en eso como a los dos minutos llegó él, mi hermano Luis Alexander y estaba como endrogado, como todo el tiempo tenemos problemas porque siempre me ha querido maltratar y me arremete cuando está drogado, tuvimos discusión me quiso dar con un machete y yo busqué como defenderme, en eso el quiso agredir a mi mamá que trató de evitar el problema y le lanzó la puerta encima a ella, la amenazó que si le hacían algo a él o lo tocaban iba a ver lo que le iba a pasar a ella, como estaba muy agresivo mi mamá salió a buscar ayuda para acá para la Policía llegando después comisión policial y se lo trajo…”. QUINTO: Acta de entrevista de fecha 06/01/2009, rendida por el ciudadano Robert José Méndez, quien manifestó: “…yo casi todos los días le hago trabajo de herrería a la casa de esa señora porque ese muchacho vive destrozando todo…” SEXTO: Acta de entrevista de fecha 06/01/2009 rendida por la ciudadana Arcila Torrealba, quien manifestó: “…el ciudadano Alexander siempre ha maltratado de boca a su mamá amenazándola y rompiéndole todo lo que tiene..” ratificando lo mencionado por el ciudadano Leober Alexander Millán Barceló y la denunciante ciudadana Delicia Barceló. SÉPTIMO: Acta de Investigación Penal, de fecha 06/01/2009, cursante al folio 15, en la cual se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales ni solicitud alguna por ante el sistema SIIPOL. En consecuencia, de lo antes expuesto, se infiere claramente, que se encuentran acreditados los supuestos previstos en los numerales 1° y 2 ° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sien embargo, en el caso que nos ocupa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, tal y como lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, razón por la cual resulta a todas luces, procedente la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada en contra del imputado Luis Alexander González Barcelo, así como las medidas de protección y seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia, específicamente las establecidas en los numerales 3 y 4, en tal sentido, se acuerda librar oficio al Comandante de la policía de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, a fin de que ordene a funcionarios adscritos a es Comandancia para que realicen recorridos policiales en el sector donde reside la víctima, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, a objeto de brindarle protección a la víctima ciudadana Belicia Barcelo y a su grupo familiar, asimismo se impone como medida de protección la prohibición del imputado de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana Belicia Barcelo o algún miembro de su familia, ni por el ni por terceras personas. Asimismo se le prohíbe realizar cualquier acto de violencia en contra de su madre ciudadana Belicia Barcelo o de sus familiares. Y se impone como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD, solicitada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del imputado LUIS ALEXANDER GONZALEZ BARCELO, quien es Venezolano, natural de la Guaira, de 27 años de edad, nacido en fecha: 27-03-81, de profesión u oficio indefinida; de estado civil: soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-18.098.912, hijo de Delicia Barceló y Luís González, residenciado en: la Calle Junín, sector el Chuare de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un Régimen de presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días por ante la Comandancia de la Policía de Irapa, por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELICIA BARCELO; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asímismo se acuerda Ratificar las medidas de Seguridad consagradas en el artículo 87, ordinal 6° y 13° de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Consistentes en: Primero: recorridos policiales en el sector donde reside la víctima, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, a objeto de brindarle protección a la víctima ciudadana Belicia Barcelo y a su grupo familiar, Segundo: Prohibición del imputado de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana Belicia Barcelo o algún miembro de su familia, ni por el ni por terceras personas. Tercero: Se le prohíbe al imputado realizar cualquier acto de violencia en contra de su madre ciudadana Belicia Barcelo o de sus familiares; todo de conformidad con los artículos 89 y 91 Ejusdem. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de la policía de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, a fin de que ordene a funcionarios adscritos a es Comandancia para que realicen recorridos policiales en el sector donde reside la víctima por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días a fin de brindarle protección a la victima ciudadana Belicia Barcelo y a su grupo familiar. Se decreta la aprehensión por flagrancia, en virtud de haber sido aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, de conformidad con el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Se insta al fiscal del Ministerio Público, para que ordene lo conducente, a fin de que le sea practicada evaluación toxicológica al imputado, quien manifestó ser consumidor de drogas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal Salazar
Secretaria Judicial
Abg. Anna Di Bisceglie
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