REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000030
ASUNTO: RP11-P-2009-000030
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Concluida la audiencia celebrada en esta misma fecha (07/01/2009), encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández; el imputado, Rafael José Rivas Díaz; y la Defensora Público Penal Nº 01, Abg. Sandra Kassis; en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:
“Por las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana y demás leyes de la República, presento en este acto al imputado Rafael José Rivas Díaz, por el delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Luís Enrique Brito Osuna. En tal sentido ratificó la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos tal y como se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas, y a razón de ello solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado Rafael José Rivas Díaz, de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente pido a éste digno Tribunal que se decrete la aprehensión como flagrante y ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.”
Seguidamente se procedió a instruir al imputado con respecto a los hechos y al delito que se le atribuye y, asimismo, se impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo éste a identificarse como Rafael José Rivas Díaz, venezolano, de 40 años de edad, nacido en fecha 13-05-70, titular de la Cédula de Identidad N° 12.530.261, de oficio indefinido, de estado civil soltero, hijo de Rafael Rivas y María Teresa Díaz, y residenciado en Playa Grande, Calle San Rafael, Casa S/N, cerca del ambulatorio, Carúpano, Estado Sucre; quien declaró:
“Yo lo que quiero decir es que un funcionario policial me golpeó como si fuero un perro y estoy todo herido en el cuerpo; es todo.”
Por su parte la Defensora Pública, alegó lo siguiente:
“La defensa solicita del Tribunal decrete a favor de mi defendido la libertad sin restricciones, en virtud de que en las actuaciones solo existe el testimonio de la víctima y aunado a esto en su declaración refleja que el se dirigía a su vehículo y los funcionarios policiales tenían al sujeto detenido, es por ello que solamente existen estas circunstancias antes señaladas como indicio en la presente investigación, lo que significa que las circunstancias del artículo 250, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, no están dadas, es decir, no existen fundados elementos de convicción que acrediten la participación de mi representado en el hecho atribuido, es decir, no existe pluralidad de indicios y de las otras actas presentadas en la causa, solo sirven para probar un hecho punible más no para demostrar responsabilidad. Igualmente, tal y como lo declaró mi patrocinado se vulnera la dignidad física prevista en los artículos 44 y 46 Constitucionales. Aunado a ello el hecho notorio de las condiciones físicas en que se encuentra. De no sostener este digno Tribunal lo antes planteado, solicito respetuosamente se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo pautado en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 8, 9 y 242 ejusdem, todo relativo al principio de Libertad y la Presunción de Inocencia. Aun y cuando es criterio de este Tribunal no realizar cambios de calificación al delito precalificado por el Ministerio Público es evidente que quien puede lo más puede lo menos ello en razón de que si la ley le permite un cambio de calificación en la Audiencia Preliminar no existe en la ley Adjetiva impedimento de que en la Fase Preparatoria se pueda dar un cambio de delito distinto al solicitado por el Ministerio Público, ello en cuanto a que, efectivamente, en los hechos narrados de la investigación no se configura la acción típica para el delito de Desvalijamiento de Vehículo por el modo y las circunstancias que se interpretan del expediente es un Hurto Agravado, pudiera ser en los que están previstos en el numeral 5 u 8 del artículo 452 del Código Penal. Finalmente solicito se decrete la Libertad sin restricciones por lo antes señalado o en su defecto la medida Cautelar Sustitutiva, y pido se ordene la practica de una evaluación médico legal, de conformidad con el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.”
En consecuencia, concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la representante del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, en contra del ciudadano Rafael José Rivas Díaz; asimismo oído lo declarado por el imputado, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 06/01/09. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: Acta de Investigación penal, de fecha 06/01/09, suscrita por el sargento primero Apolinar Noriega, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 03, Destacamento Policial N° 31, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho imputado donde resultara aprehendido el ciudadano como fue aprehendido el ciudadano Rafael José Rivas Díaz. Del Acta de Entrevista de fecha 06/01/09, rendida por el ciudadano Luís Enrique Brito Osuna, víctima en la presente causa, quien expone su versión sobre los hechos motivo de la presente investigación, al señalar que al regresar a la búsqueda de su vehículo el cual había dejado estacionado encontró a un funcionario policial reteniendo a un sujeto que estaba desvalijando su vehículo, siendo trasladado hasta el comando policial en una patrulla posteriormente. Del Acta de Inspección Técnica Nº 029, de fecha 06/01/09, suscrita por los funcionarios Luís Noriega y Robert Vásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, donde detallan las condiciones físicas y ambientales del sitio del suceso. Del Avalúo Rela N° 002, de fecha 06/01/09, suscrita por los funcionarios Luís Noriega y Wolfgan Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, practicado a las piezas incautadas el imputado, donde se determina el valor de las mismas de acuerdo al mercado y su estado físico. Y del Memorando N° 9700-226-019, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se reseñan las entradas policiales del imputado. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en una régimen de presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, durante el lapso de seis (06) meses, considerando además que de los hechos atribuidos por la representante del Ministerio Público y de los elementos de convicción que presentó ante el Tribunal a criterio de esta Juzgadora la calificación jurídica no se corresponde con la presunta acción desplegada por el imputado por cuanto a criterio de quien aquí decide, los objetos incautados en el procedimiento son los siguientes: una rockola y un par de cornetas, y como quiera que según inspección técnica realizada al vehículo automotor, el mismo es un vehículo marca Dodge, año 1975, es evidente que los objetos sustraídos no forman parte del vehículo, solo constituyen accesorios del mismo, por lo que se estima que no se configura el delito de desvalijamiento de vehículo automotor, sino ell delito de hurto agravado; no obstante y como quiera que no le esta dado al juez de Control efectuar cambios de calificación jurídica en la audiencia de presentación de imputado, esta Juzgadora no efectúa el cambio de calificación jurídica en esta oportunidad del proceso penal; sin embargo, considera procedente aplicar una medida cautelar sustitutiva de Libertad a favor del imputado. Asimismo se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de cometer el delito y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Rafael José Rivas Díaz, venezolano, de 40 años de edad, nacido en fecha 13-05-70, titular de la Cédula de Identidad N° 12.530.261, de oficio indefinido, de estado civil soltero, hijo de Rafael Rivas y María Teresa Díaz, y residenciado en Playa Grande, Calle San Rafael, Casa S/N, cerca del ambulatorio, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Luís Enrique Brito Osuna; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3; del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una régimen de presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, durante el lapso de seis (06) meses. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al comandante de policía de esta ciudad de esta ciudad. Se insta al Ministerio Público para que ordene y gestione la práctica de un Reconocimiento Médico Legal al imputado de autos en virtud de las evidentes lesiones que presenta. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal Salazar
El Secretario Judicial
Abg. Josanders Mejías
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