REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 30 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004183
ASUNTO: RP11-P-2008-004183

JUEZ: ABG. NOHELIA CARVAJAL SALAZAR

IMPUTADOS: LUIS FELIPE BRAVO RENGEL Y
ALBA RAMONA MOYA FERNÁNDEZ

FISCAL: ABG. DALIA RUIZ

DEFENSA: ABG. SANDRA KASSIS

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

SECRETARIA: ABG. MILDRED DE SIMONE

SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Por cuanto en fecha 29 de Enero de 2009, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2008-004183, seguido a los ciudadanos: Luís Felipe Bravo Rengel, y Alba Ramona Moya Fernández, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público En Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, y la Defensora Público Penal Abogada Sandra Kassis, los imputados: Felipe Bravo Rengel y Alba Ramona Moya Fernández; en la cual se procedió a advertir a las partes que la audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente se hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente se procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien se expresó en los siguientes términos:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico mi escrito de acusación y acuso formalmente a los ciudadanos: Luís Felipe Bravo Rengel, y Alba Ramona Moya Fernández, por encontrarlos incursos en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31, en su segundo y último aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos: Luís Felipe Bravo Rengel, y Alba Ramona Moya Fernández, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo (Se deja constancia que el Fiscal hizo una breve narración de cómo sucedieron los hechos y de las actuaciones las cuales corren insertas al presente asunto). Así mismo solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial que pesa sobre el imputado Luis Felipe Bravo Rengel. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

Acto seguido, se procedió a cederle la palabra a los imputados; previamente impuestos de los hechos y del delito atribuido así como dell precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron:
“No voy a declarar; es todo.”

Seguidamente la Defensa intervino, representada por la Defensora Público Penal Abg. SANDRA KASSIS, quien manifestó:

“Me opongo a la pretensión fiscal, solicito la Desestimación de la Acusación, por ausencia de medios probatorios que comprometan la responsabilidad de mi representado, y requiero se decrete el Sobreseimiento de la causa; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del COPP. Es todo.”

En este acto, esta juzgadora tomó la palabra y procedió a pronunciarse en los siguientes términos:
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público en Materias de Drogas, y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas, contra de los ciudadanos: Luís Felipe Bravo Rengel, y Alba Ramona Moya Fernández, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31, en su Segundo y Último aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene: 1) Los datos que sirven para identificar a los imputados y el nombre y domicilio del defensor; 2) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados; 3) Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4) La expresión del precepto jurídico aplicable, 5) El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y 6) La solicitud de enjuiciamiento de los imputados. En consecuencia se niega la solicitud de Desestimación de la acusación realizada por la Defensa, así como de sobreseimiento de la causa, por cuanto no se configuran ninguno de los supuestos previstos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que las mismas son útiles, legales necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. “

En este estado se le cedió la palabra a los imputados, previamente impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron:
“Admito los hechos y solicito la imposición de la pena...”

Por su parte la Defensa alegó lo siguiente:
“Oída la admisión de hechos en la cual mis representados solicita la imposición de la pena, solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y así mismo tome en consideración que dichos ciudadanos no registran antecedentes penales; es todo. ”

En consecuencia, una vez oída las manifestaciones de las partes, se procedió a emitir sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos, en atención a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se observa:


LOS HECHOS

Los hechos objeto de este proceso, quedaron plasmados en la acusación fiscal de la siguiente manera:
“Los hechos ocurrieron en fecha PRIMERO (1°) de NOVIEMBRE de 2008, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, cuando funcionarios (IAPES): DERBYN MEDINA, HÉCTOR SERRANO, OSWALDO DURÁN, FRANKLIN MORENO Y LEONEL FIGUERA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento Policial N° 31 de la Región Policial N° 03, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, fueron comisionados por la superioridad, para que se trasladaran hasta el Sector La Marina de Playa Grande, específicamente al final de la Cuarta Calle, a una residencia de bloques con fachada en construcción, con puerta de hierro, ubicada frente a una cancha deportiva, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a fin de darle cumplimiento a la orden de Visita Domiciliaria, emanada del Juez Cuarto de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre,….de fecha 30-10-08, a efectuarse en la dirección antes descrita, en virtud de dicha solicitud optaron por ubicar a dos testigos ….y conjuntamente con los testigos…llegaron a la residencia señalada, donde se procedió a tocar la puerta y mediante previa identificación como funcionarios Policiales pudieron avistar a una ciudadana en el interior de la misma, la cual al notar su presencia, procedió a permitir el paso, no sin antes informarle el motivo de su visita, dando lectura a la respectiva orden, una vez leída la misma, comenzaron la revisión del inmueble, logrando localizar en una gaveta de un mueble, color caoba, utilizado como guardarropas, ubicado en el primero cuarto, UN (01) ENVOLTORIO de regular tamaño, …contentivo de una sustancia granulada de color beige que presumimos se trate de la droga denominada CRACK, donde se encontraba descansando un ciudadano identificado como: LUIS FELIPE BRAVO RENGEL …procediendo a identificar a la ciudadana quien manifestó ser la propietaria del inmueble como: LABA RAMONA MOYA FERNÁNDEZ. Posteriormente al realizarle la Experticia Química a la sustancia arrojó como resultado lo siguiente: CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de: SETENTA Y CUATRO GRAMOS CON QUINIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS (74 GRS, 540 MGRS).

Ahora bien, oída las manifestaciones de las partes, y siendo admitida la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora una vez cedido el derecho de palabra a los imputados ya identificados, quienes fueron Impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° y de sus derechos como imputados, en forma espontánea y libre de apremio y coacción expresaron: “Admito los Hechos y solicito la imposición de la pena”. En razón de ello, este Tribunal Tercero de Control, procede a imponer la pena en atención a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los acusados Luís Felipe Bravo Rengel, y Alba Ramona Moya Fernández, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31, en su Segundo y último aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, El tribunal admitió la Acusación por la comisión del referido delito, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalado:

El Segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece para el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, una pena comprendida entre Seis (06) y Ocho (08) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de siete (07) años de prisión y considerando que los imputados no tienen antecedentes penales, se toma en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74 Ordinal 4 del Código Penal, por cuanto aun y cuando consta en actas que el ciudadano Luís Felipe Bravo Rengel presenta dos registro policiales por los delitos de lesiones y fuga, sin embargo, no ha sido condenado por tales delitos, en consecuencia y tomando en consideración que no son delitos de igual índole, se estima que no tiene antecedentes penales, razón por la cual se baja al límite inferior de la pena, es decir, a Seis (06) años de Prisión. Ahora bien, como quiera que los imputados admitieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, en el presente caso se procede a rebajar la mitad de la pena, quedando la misma en Tres (03) años de prisión, aun y cuando el penúltimo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prohíbe de manera expresa que en los delitos cuya pena exceda de ochos (08) años de prisión en su límite máximo, pueda imponerse una pena por debajo del limite inferior, no obstante, el delito atribuido por la representación Fiscal es el previsto en el artículo 31 Segundo y Último Aparte de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual no excede de Ocho (8) años en su límite máximo, es por ello que la pena a imponer es de Tres (03) años de Prisión; más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, y el comiso de los bienes que hubieren sido incautado, y que guarden relación con el delito imputado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 16 ordinal Primero del Código penal, y la parte infine del párrafo segundo del artículo 212 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos Luís Felipe Bravo Rengel, venezolano, de 48 años de edad, nacido en fecha 03-09-1960, natural de Cumaná Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.705.152, de ocupación u oficio: comerciante, de estado civil casado, hijo de Luís Bravo y Ana Rengel y residenciado en: Avenida Monte Piedad, casa Nº 06. Barrio Caiguire. Cumaná Estado Sucre; y Alba Ramona Moya Fernández, venezolana, de 32 años de edad, nacida en fecha 27-07-1976, natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.530.911, profesión u oficio: Docente, de estado civil: soltera, hija de Pedro A Moya y Mercedes de Moya, y residenciado en La Urbanización La Marina II, Calle 4, Casa S/N, frente a la cancha, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a Cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31, en su Segundo y último aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo este tribunal mantiene la Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre el Imputado: Luís Felipe Bravo Rengel, quien quedará recluido en el internado judicial de esta Ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. En la ciudad de Carúpano, a los Treinta (30) días del mes de Enero de 2009.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NOHELIA CARVAJAL
LA SECRETARIA
ABG. MILDRED DE SIMONE