REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002982
ASUNTO: RP11-P-2007-002982


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Vista la audiencia celebrada en fecha Veintinueve (29) de Enero de 2009, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Acuerdo Reparatorio en el presente asunto Nº RP11-P-2007-002982, seguido al imputado Renzi Rafael Martínez Rosal; encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público, Abogado Elvismary Hernández, el imputado Renzi Rafael Martínez Rosal, la víctima María del Valle Montilla Villalba y la Defensora Pública Abg. Sandra Kassis (En sustitución de la Abg. Annia Núñez); en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso:
“En Virtud del Acuerdo Reparatorio, celebrado de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo solicito del tribunal que homologue esta manifestación de las partes de circunscribir su pretensión a través de la figura del acuerdo reparatorio. Solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

Seguidamente se procedió a instruir al imputado con respecto al Acuerdo Reparatorio planteado por su persona en forma libre, quien se identificó como Renzi Rafael Martínez Rosal, Venezolano, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pintor, nacido el 02-12-1987, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.380.861, hijo de José Marcelino Martínez y Maritza Rosal, domiciliado en la Rinconada de Playa Grande, calle 19 de Agosto, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó:
“Cancelo en este acto a la víctima la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES con el objeto cumplir a cabalidad con lo acordado y solicito sea decretado su homologación y el sobreseimiento de la causa. Es todo.”

Acto seguid, se le cedió el derecho de palabra a la víctima ciudadana María del Valle Montilla Villalba, Venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V-11.444.627, soltera, comerciante y domiciliada en Primero de Mayo, Calle Los Jardines, frente al Módulo Policial, Carúpano, quien manifestó:

“Estoy conforme con el acuerdo reparatorio propuesto por el ciudadano aquí presente y declaro haber recibido en este acto la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES. Es todo.”

Por su parte. La Fiscal del Ministerio Público, expuso:

“Oído lo manifestado por el Imputado y por la víctima, esta representación fiscal no tiene objeción alguna en que se apruebe el acuerdo reparatorio planteado; es todo.”

Asimismo, la Defensora Pública Penal, Abg. Sandra Kassis, alegó lo siguiente:

“Vista la manifestación de mi defendido e igualmente la aceptación de la víctima, esta defensa se adhiere al acuerdo planteado de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se decrete la homologación del presente acuerdo y se decrete el sobreseimiento de la causa. Asimismo que se me expidan copias del acta. Es todo.”

En consecuencia, visto el cumplimiento total del acuerdo reparatorio realizado por el imputado, así como la aceptación del mismo, expresada por la víctima y una verificado que el mismo se ha realizado prestando su consentimiento de forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, así mismo oída la opinión favorable del Ministerio Público y lo alegado por la Defensa; éste Tribunal Tercero de Control, a los fines de decidir observa:

Los hechos objeto de este proceso surgen en virtud de la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, por la víctima ciudadana MARÍA DEL VALLE MONTILLA VILLALBA, quien manifestó:

LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

“Yo tengo un terreno ubicado en la Rinconada de Playa Grande, pero hace aproximadamente un mes, los ciudadanos RENSI MARTÍNEZ (de aproximadamente 20 años de edad) y MARIARQUIS RONDON (es menor de edad), me invadieron mi terreno del cual poseo documentos; ellos hicieron un rancho, ese día me dirigí allá a hablar con ellos, y me cayeron encima, quisieron agredirme, me dijeron que no se iban a salir y que si yo me metía me iban a hacer la vida imposible, yo le dije que me dieran UN MILLÓN DE BOLÍAVRES (1.000.000,00) con todo el dolor de mi alma, ya que ellos son muy agresivos, sólo para evitar problemas, y ellos no quisieron, solamente me iban a reconocer un muro que yo había hecho, el cual me costó la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (450.000,00), hasta el día de hoy no han querido desalojar, yo necesito mi terreno, porque es lo único que tengo y tengo dos niños por eso necesito mi terreno para poder fabricar…ese terreno lo compré hace cuatro años.”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de que el imputado y la víctima manifestaron sus voluntades de llegar a un acuerdo reparatorio prestando sus consentimientos en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y verificado como ha sido que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, siendo un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, aunado a ello el Fiscal del Ministerio Público emitió su opinión favorable para la procedencia del Acuerdo Reparatorio; en atención a ello se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

“Artículo 40. Procedencia.
El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.”

Ahora bien, como quiera que el acuerdo reparatorio se cumplió cabalmente, por cuanto el imputado canceló totalmente la obligación, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es HOMOLOGAR el acuerdo Reparatorio, celebrado entre el Imputado: Renzi Rafael Martínez Rosal y la Víctima Maria del Valle Montilla Villalba, por considerar de que están llenos los extremos de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido resulta procedente Decretar la Extinción de la Acción Penal, en atención a lo previsto en el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: HOMOLOGA el acuerdo Reparatorio establecido entre las partes de forma voluntaria y libre de coacción, en el asunto seguido al ciudadano Renzi Rafael Martínez Rosal, Venezolano, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pintor, nacido el 02-12-1987, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.380.861, hijo de José Marcelino Martínez y Maritza Rosal, domiciliado en la Rinconada de Playa Grande, calle 19 de Agosto, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María del Valle Montilla Villalba; por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias de los artículos 40 y 41, en consecuencia se Decreta Extinguida La Acción Penal, en atención a lo previsto en el artículo 48 ord. 6 del Código Orgánico Procesal Penal Y El Sobreseimiento De La Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria Judicial

Abg. Anna Di Bisceglie