REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004392
ASUNTO: RP11-P-2008-004392


AUTO DE APERTURA A JUICIO


ACUSADOS: ENRIQUE ALEXANDER AMUNDARAIN GÓMEZ Y
JUAN DEL JESÚS VILLEGAS VIZCAINO

VICTIMA: EULALIA RONDÓN GARCÍA

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA

FISCAL: ABG. DANIELA AGUILAR

DEFENSA: ABG. SANDRA KASSIS

SECRETARIA: ABG. MILDRED DE SIMONE


Concluida la Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy (29/01/2009), en el asunto seguido a los imputados Enrique Alexander Amundarain Gómez y Juan Del Jesús Villegas Vizcaíno; encontrándose presentes la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar; la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis; y los imputados Enrique Alexander Amundarain Gómez y Juan Del Jesús Villegas Vizcaíno, y no estando presente: la víctima Eulalia Ramón García; en la cual se advirtió a las partes que la audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente se hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente se procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos, Enrique Alexander Amundarain Gómez y Juan Del Jesús Villegas Vizcaíno, por la comisión del delito de Robo Agravado En Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 82 Primer Aparte, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana, Eulalia Ramón García. Ratifico todos y cada uno de la medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos, Enrique Alexander Amundarain Gómez y Juan Del Jesús Villegas Vizcaíno, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo, así mismo solicito se mantenga la Privación Judicial que pesa sobre los referidos Imputados. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

Acto seguido, se instruyó a los imputados con respecto a los hechos y al delito que se le atribuye, asimismo, se impusieron del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Enrique Alexander Amundaraín Gómez, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 11/11/1990, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.853.681, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Cirila Gómez y Rubén Amundaraín y residenciado en las Sector Vericallar, Casa S/N, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; quien manifestó:

“Me acojo al precepto Constitucional”

Por su parte, el segundo y último de los imputados, dijo llamarse y ser Juan del Jesús Villegas Vizcaíno, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 30/08/1989 , titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.124.826, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, hijo de Luís Uberto Villegas y Milagros Vizcaíno y residenciado en Sector Vericallar, Casa S/N, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso:
“Me acojo al precepto Constitucional”.

Cabe destacar, que la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, alegó lo siguiente:

“Me opongo a la pretensión fiscal, solicito se desestime la acusación toda vez que no existen suficientes elementos de pruebas para demostrar la responsabilidad de mis defendidos en el delito atribuido por la representación fiscal y solicito el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.”

En consecuencia, concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal, asimismo oídos los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos:

Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra los ciudadanos Enrique Alexander Amundaraín Gómez, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 11/11/1990, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.853.681, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Cirila Gómez y Rubén Amundaraín y residenciado en las Sector Vericallar, Casa S/N, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre y Juan del Jesús Villegas Vizcaíno, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 30/08/1989 , titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.124.826, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, hijo de Luís Uberto Villegas y Milagros Vizcaíno y residenciado en Sector Vericallar, Casa S/N, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado En Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 82 Primer Aparte, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana, Eulalia Ramón García, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se niega la solicitud de Sobreseimiento realizada por la defensora Pública en virtud de que no se configura ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se procedió a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, quienes manifestaron:

“No voy a admitir los hechos.”

En virtud de lo manifestado por los imputados, esta juzgadora procedió a ordenar la apertura a juicio oral y público.

LOS HECHOS

Conforme a lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, los hechos objeto del presente proceso consisten en lo siguiente:
“…en fecha 11-12-08 los imputados ENRIQUE ALEXANDER AMUNDARAIN Y JUAN DEL JESUS VILLEGAS VIZCAINO éste portando un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo se dirigieron al negocio de la víctima Eulalia Rondón García ubicado en la calle Zea cerca del Mercado en la población de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, e intentaron despojarla de dinero en efectivo producto de las ventas del día, siendo infructuosa tal actividad ya que los sujetos activos fueron aprehendidos antes de consumar totalmente el delito….”

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Este Tribunal acoge la calificación jurídica provisional asignada por la Representación Fiscal, es decir el delito de: Robo Agravado en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 82 del Código Penal, se admite esta calificación ya que de la narración de los hechos, no desvirtuados hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por la Fiscalía, se evidencia que en efecto se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no está prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados antes mencionados son autores del hecho punible atribuido y a criterio de quien aquí decide, los hechos objeto del proceso, encuadran perfectamente en uno de los supuestos previstos en el artículo 458 del Código Penal, pero en grado de tentativa, por cuanto se presume que los imputados, con el objeto de cometer el delito comenzaron la ejecución con medios apropiados y no realizaron todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad, por lo presuntamente iban a cometer el delito a mano armada y fueron dos personas involucradas en el hecho, una de las cuales estaba manifiestamente armada. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal y por la defensa, por estimar que las mismas son útiles, legales necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Se admite las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público en su escrito Acusatorio, por su pertinencia y necesidad. Admitiéndose en consecuencia las Testimoniales de: Luis María Bravo León, como testigo presencial, la víctima Eulalia Rondón García, los funcionarios actuantes Raúl Figueroa, Cecilio Gil y Desiderio Castillo. Igualmente se admite para ser incorporadas por su lectura: la experticia de reconocimiento legal N° 004 de fecha 12-12-08.


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los acusados, Enrique Alexander Amundaraín Gómez, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 11/11/1990, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.853.681, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Cirila Gómez y Rubén Amundaraín y residenciado en las Sector Vericallar, Casa S/N, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre y Juan del Jesús Villegas Vizcaíno, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 30/08/1989 , titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.124.826, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, hijo de Luís Uberto Villegas y Milagros Vizcaíno y residenciado en Sector Vericallar, Casa S/N, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado En Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 82 Primer Aparte, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Eulalia Ramón García. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Igualmente este Tribunal Acuerda mantener las Medida de Privación Judicial que pesa sobre los imputados Enrique Alexander Amundarain Gómez y Juan Del Jesús Villegas Vizcaíno, anteriormente identificados, en virtud de que no han variado los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, razón por la cual se Niega la Solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, realizada por la Defensora Pública Penal. Quedan convocados los presentes de la decisión dictada en esta sala de audiencias. Líbrese los oficios respectivos. Publíquese.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NOHELIA CARVAJAL LA SECRETARIA

ABG. MILDRED DE SIMONE