REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENALDEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000175
ASUNTO: RP11-P-2009-000175
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Concluido el desarrollo de la audiencia realizada en el día de hoy, Veintisiete (27) de Enero del 2009, con el objeto de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra de la imputada ANGELA DEL CARMEN GRANADO VIZCAINO, por estar presuntamente incursa en la Comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARILEX KARINA ALIENDRES; encontrándose presentes: la Fiscal Tercera (E) del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, la imputada ANGELA DEL CARMEN GRANADO VIZCAINO y la Defensora Pública Penal, Abg. Sandra Kassis Haddid; en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, expuso lo siguiente:
“Presento en este acto a la ciudadana, Angela Del Carmen Granado Vizcaino, ampliamente identificada en autos, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Lesiones Personales del tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marilex Karina Aliendres, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 25 de Enero de 2009, los cuales en este acto procedo a narrar (La Fiscal Narra los hechos). En virtud de ello solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3°y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito al Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 91, ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, confirme las Medidas de Seguridad y Protección previstas en el artículo 87, numerales 5°, 6° de la referida Ley; y solicito de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial, se declare la aprehensión en flagrancia, y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 de la ley Adjetiva Penal, es todo”.
Seguidamente, la imputada previamente impuesta de los hechos y del delito atribuido a sí como del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; dijo ser y llamarse ANGELA DEL CARMEN GRANADO VIZCAINO, Venezolana, de 47 años de edad, natural de Bohordal Municipio Cajigal del Estado Sucre, nacida en fecha: 02-10-1962, de oficio del Hogar; de estado civil casada, Titular de la Cédula de identidad N° V-5.907.458, hija de Francisca Beltrana Vizcaino de Granado y José León Granado, residenciada en Bohordal, Vía Río Caribe, Casa S/n, a tres casas del Punto de Control de la Guardia Nacional, Municipio Cajigal del Estado Sucre; quien declaró:
“El problema empezó por un problema que tuvimos mi hijo y yo, que yo lo denuncié y él estaba preso en Yaguaraparo y ella fue a buscarle la comida a mi hijo a casa de mi hija que vive al lado de mi casa y, ella empezó a tirar puntas y a decir cosas y como estoy con ese problema que el hijo mío me rompió todos mis corotos y me golpeó toda, nos fuimos alas manos, ella me tumbó y yo la tumbé y rodamos por la carretera y ella me aruñó y yo la aruñe, estamos golpeadas las dos y después me fui a la casa y me fue a buscar la policía y desde allí estoy detenida hasta hoy que estoy aquí. Es todo.”
Por su parte, la defensora pública de guardia Abg. Sandra Kassis Haddid, alegó lo siguiente:
“Oída la declaración de mi representada, y vista las actas que conforman la presente causa; solicito respetuosamente al Tribunal, se acuerde su libertad sin restricciones, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad, aunado a que no consta en actas un informe médico forense donde refleje que efectivamente la presunta víctima fue lesionada. Asimismo solicito se le practique a mi representada un examen médico forense, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la misma manifiesta haber sido lesionada por la supuesta víctima.”
En consecuencia, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, quien solicitó medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la ciudadana Angela Del Carmen Granado Vizcaino, por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marilex Karina Aliendres, asimismo oída la declaración rendida por la imputada en esta sala de audiencias, y los argumentos de la defensa, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Lesiones Personales del tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Marilex Karina Aliendres, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 25/01/2008; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que la ciudadana Angela Del Carmen Granado Vizcaino, es autora del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de :
1) De la Denuncia, de fecha 25/01/2009, interpuesta por la víctima Marilex Karina Aliendres, ante la Región Policial N° 04, Destacamento N° 43, con sede en Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, cursante al folio 03; donde narra lo siguiente: “… Bueno, el problema es que yo me dirigí a casa de mi cuñada a buscar una sopa para traérsela a mi pareja que esta preso aquí en la Policía y cuando estoy hablando con ella salió enmarido de mi suegra y se puso a decirme unas cosas ahí, yo le dije que con ellos no quería tener problemas y cuando me voy para la parada y estoy alli, llegó la señora Ángela y sin mediar palabras me agarró por el cuello, me auñó la cara y me mordió por el brazo izquierdo…”
2) Informe Médico, suscrito por la Dra. Rebeca Monedera, del Hospital I Yaguaraparo, cursante al folio 04, donde deja constancia que en fecha 25-01-2009, acude a la Emergencia de ese centro, la ciudadana Karina Aliendres, quien al examen físico presenta Escoriaciones en región temporal derecha y región lateral de Cuello.
3) Acta de Policial, de fecha 25-01-2009, suscrita por el Cabo Primero (IAPES) Delys Martínez, funcionario adscrito al Destacamento Policial N° 43, Región Policial N° 04, con sede en Yaguaraparo, quien narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que retiene a la Imputada de Autos.
4) Acta de Investigación Pernal, suscrita por el funcionario Fiore Nicola, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Guiria Municipio Valdez, quien deja constancia que recibió el procedimiento mediante el cual logran la detención de la imputada ANGELA DEL CARMEN GRANADO VIZCAINO, razón por la cual efectuó llamada al Sistema Integral de Información Policial, a fin de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar la ciudadana antes mencionado, dejando constancia que la misma no presenta registros policiales.
5) Memorandum Nº 9700-184-072, cursante al folio 19, suscrita por el T.S.U. Simón Alexander García, Jefe del área de Sustanciación del C.I.C.P.C., quien deja constancia que la ciudadana ANGELA DEL CARMEN GRANADO VIZCAINO, NO presenta registros policiales.
En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para la imputada, en virtud de que la misma tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que la imputada pueda fugarse o permanecer oculta, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, por lo que se niega la solicitud de Libertad sin restricciones, efectuada por la defensa. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, numerales 5°, 6° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se decretan las siguientes Medidas: PRIMERO: Se prohíbe a la ciudadana Angela del Carmen Granado Vizcaino, acercarse a la ciudadana Marilex Karina Aliendres, tanto en su residencia, lugar de trabajo, o de estudio. SEGUNDO: Se prohíbe a la referida ciudadana, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, o algún integrante de su familia. De manera, que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se insta a la representante del Ministerio Público, a fin de que ordene lo conducente para que le sea practicado el examen médico forense a la imputada de autos.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada ANGELA DEL CARMEN GRANADO VIZCAINO, Venezolana, de 47 años de edad, natural de Bohordal Municipio Cajigal del Estado Sucre, nacida en fecha: 02-10-1962, de oficio del Hogar; de estado civil casada, Titular de la Cédula de identidad N° V-5.907.458, hija de Francisca Beltrana Vizcaino de Granado y José León Granado, residenciada en Bohordal, Vía Río Caribe, Casa S/n, a tres casas del Punto de Control de la Guardia Nacional, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marilex Karina Aliendres; consistente en un Régimen de presentaciones cada Sesenta (60) días por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Segundo: Abstenerse de fomentar algún tipo de problema con la víctima ciudadana Marilex Karina Aliendres. Desestimándose así la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones. Tercero: Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, numerales 5°, 6° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se decretan las siguientes Medidas: Se prohíbe a la ciudadana Angela Del Carmen Granado Vizcaino, acercarse a la ciudadana Marilex Karina Aliendres, tanto en su residencia, lugar de trabajo, o de estudio. Se prohíbe a la referida ciudadana, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, o algún integrante de su familia. Cuarto: Se decreta la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la imputada fue aprehendida a poco de haberse cometido el delito. En consecuencia, se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Yaguaraparo Municipio Cajigal, remitiéndole boleta de libertad por habérsele otorgado medida cautelar sustitutiva de libertad a la Imputada. Regístrese en el sistema Juris 2000, el Régimen de Presentaciones impuesto a la Imputada. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la medicatura Forense, para que se realice examen médico Forense a la imputada, debiendo remitir las resultas a éste Tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria,
Abg. Nereida Estaba García
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