REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000973
ASUNTO: RP11-P-2007-000973
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. NOHELIA CARVAJAL SALAZAR
IMPUTADO: HUMBERTO JOSÉ MATA QUIJADA
VÍCTIMA: RICHARD JOSÉ ORDOSGOITTI
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
FISCAL: ABG. CRISSER BRITO
DEFENSA: ABG. ANNIA NUÑEZ
Concluida la Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy, (27/01/2009), en el asunto N° RP11-P-2007-000973, seguido al imputado Humberto José Mata Quijada; encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito; el imputado Humberto José Mata Quijada y la Defensora Público Penal N° 04, Abg. Annia Núñez; y no estando presente la víctima, Richard José Ordosgoitti; en la cual quien aquí decide procedió a advertir a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente se hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Ahora bien, una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, expuso lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano, Humberto José Mata Quijada, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, Richard José Ordosgoitti. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano, Humberto José Mata Quijada, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
Acto seguido, el imputado previamente impuesto del hecho y del delito atribuido así como del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como Humberto José Mata Quijada, venezolano, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio pescador, nacido el 22-03-70, titular de la Cédula de Identidad N° 10.218.038, hijo de Félix Humberto Mata y Cielo Rosa de Mata Quijada, y domiciliado en la Urbanización Virgen Del Valle, Calle 2, Casa N° 25, Playa Grande, Carúpano, Estado Sucre, quien expuso:
“Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
Cabe destacar, que la Defensora Pública Penal Abg. Annia Nuñez, alegó:
“Me opongo a la pretensión fiscal, solicito se desestime la acusación toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad de mi defendido en el delito atribuido por la representación fiscal y solicito el sobreseimiento de la presente causa; es todo.”
Seguidamente quien aquí decide se pronunció en los siguientes términos:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal, asimismo oídos los alegatos de la defensa; esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano Humberto José Mata Quijada, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, Richard José Ordosgoitti; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene: 1) Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio del defensor; 2) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3) Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4) La expresión del precepto jurídico aplicable, 5) El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y 6) La solicitud de enjuiciamiento del imputado. En consecuencia se niega la solicitud de desestimación de la acusación incoada por la defensa y la solicitud de sobreseimiento de la causa por cuanto en el presente caso no se configurar ninguno de los supuestos previstos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se procedió a instruir al imputado sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem; procediendo el imputado a manifestar lo siguiente:
“Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.
En consecuencia, se procedió a cederle el derecho de palabra a la Defensora Público Penal, quien expuso:
“Vista la Admisión de Hechos que voluntariamente realizó a viva voz mi representado en la cual solicita la imposición inmediata de la pena, solicito a la ciudadana Juez que al momento de calcular la pena a imponer aplique la rebaja correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo tome en consideración la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, ya que mí representado no registra antecedentes penales; es todo.”
En virtud de lo manifestado por el imputado HUMBERTO JOSÉ MATA QUIJADA, esta juzgadora procedió a emitir Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos en contra del ciudadano antes mencionado, en los siguientes términos
LOS HECHOS
Conforme a lo expuesto por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, los hechos objeto del presente proceso consisten en lo siguiente:
“…En fecha 21-04-07 el Destacamento Policial Nro. 3.1 de la Región policial Nro. 3, inició averiguación penal mediante Acta de investigación policial, suscrita por el Cabo Segundo (IAPES) CARLOS VILORIA, donde deja constancia: “…Que siendo aproximadamente las 4:00 horas de la mañana me encontraba en labores de patrullaje en la unidad 31-19 conducida por el agente (IAPES) José García, por el sector de Playa Grande en ese momento se recibió llamado vía radio de la central de nuestro comando la cual se nos informaba que en la urbanización Virgen del Valle se estaba suscitando una riña, nos dirigimos al sitio y una vez allí una señora de nombre Carmen Marval nos informó que a su hijo de nombre Richard José Ordosgoitti, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.626.960, fue herido por el ciudadano: Humberto Quijada, y que el mismo estaba parado a pocos metros de allí ya que residía cerca del sitio, nos dirigimos hacia la dirección señalada por la ciudadana Carmen Marval, donde pudimos avistar a un ciudadano con un arma blanca (machete) en su poder, se le dio la voz de alto la cual acató y en ese instante fue despojado del arma blanca, se le informó que estaba detenido fue informado sobre sus derechos y trasladado hasta el Comando Policial …”
Ahora bien, oído las manifestaciones de las partes, y siendo admitida la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora una vez cedido el derecho de palabra al imputado HUMBERTO JOSÉ MATA QUIJADA, quien fue Impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° y de sus derechos como imputado, en forma espontánea y libre de apremio y coacción expresó: que admite los hechos objeto de este proceso. En razón de ello, este Tribunal Tercero de Control, procede a imponer la pena en atención a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Humberto José Mata Quijada, la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado:
El artículo 413 del Código Penal, establece para el delito de Lesiones Personales Menos Graves, una pena comprendida entre tres (03) y doce (12) meses de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de siete (07) meses y quince (15) meses de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Pública, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal como atenuante genérica, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, y procede a rebajar la pena aplicable al término mínimo establecido para esta, es decir, tres (03) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática y, considerando la rebaja de un tercio por cuanto hubo violencia contra las personas, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de dos (02) meses de prisión, más las accesorias de ley; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA al ciudadano Humberto José Mata Quijada, Venezolano, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio pescador, nacido el 22-03-70, titular de la Cédula de Identidad N° 10.218.038, hijo de Félix Humberto Mata y Cielo Rosa de Mata Quijada, y domiciliado en la Urbanización Virgen Del Valle, Calle 2, Casa N° 25, Playa Grande, Carúpano, Estado Sucre; a cumplir la pena de dos (02) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, Richard José Ordosgoitti; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. En la ciudad de Carúpano, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del año 2009. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control
Abg. NOHELIA CARVAJAL La Secretaria
Abg. CLAUDIA FIGUEROA
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